REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veinticuatro (24) de marzo del año 2.009.

PARTE DEMANDANTE: CAMACHO AIDEE DEL VALLE
PARTE DEMANDADA: SOLANO PÁEZ MARIELA ELETICIA, SOLANO JARAMILLO MARIA DE LAS NIEVES, SOLANO JARAMILLO DULCE MARÍA en su condición de hijas del difunto EVARISTO SOLANO PERDOMO y a la ciudadana RAMOS DULVIA JOSEFINA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: Nº 18.403
198° y 150°


Por recibida y vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, presentada por el Abogado, GAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 8.530, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población del El Socorro, titular de la cédula de identidad Nº 8.422.156. Désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente observa lo siguiente:

En el libelo de la demanda, la parte demandante plantea una pretensión que denomina como “MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO” en el cual manifiesta entre otras cosas, que “A partir del quince (15) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta el tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004)… entabló una relación sentimental con el ciudadano hoy fallecido EVARISTO SOLANO PERDOMO…..fijaron su residencia en la finca Paujicito, en jurisdicción del municipio El Socorro, Estado Guárico……se mudaron a otra finca conocida como La Atarraya y empezaron un lento, laborioso, paciente y cotidiano plan de trabajo de fundar, como se debe hacer en el agro, a la referida finca. En Septiembre 15 de 1989, nació su primer hijo……de nombre Pedro María…..” “…Acicateados por labrarse una buena vida tanto a ellos como a su vástago, continuaron tesoneramente la tarea: labores de siembra de maíz y sorgo; recolección, venta; reinversión de las ganancias, reparando líneas de división de la finca, comprando y criando ganado vacuno, manteniendo los potreros sembrados de pasto para el ganado, ordeñando las vacas para producir queso y venderlo; la suma que les sobraba la reinvertían siempre en la finca en donde vivían y trabajaban o en la adquisición de nuevas propiedades necesarias para la expansión económica, es así como se suscriben un mil (1.000) acciones de la empresa ESSAGUA…. El año 1993 se adquirieron doscientas veintidós (222) acciones más. El año 1997 compraron ochocientas quince (815) acciones. En 1999 se adquirió seiscientas siete (607) acciones más y en el año 2001 cuarenta y ocho mil cuatrocientas setenta y dos (48.472) acciones….en total CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE (51.320) ACCIONES. Era su compañera leal, atendiéndolo en todo hacia su persona, además de cocinar para los obreros de la finca y para ellos y su hijo. En Septiembre 15, del año 1991, nace su segundo hijo a quien pusieron el nombre de Armando José Solano Camacho… redoblaron sus esfuerzos para conservar, mantener y explotar en los quehaceres del agro sus propiedades inmuebles…. En el año 1992 compraron la finca La Atarraya y continuaron la inmensa tarea de engrandecerla y aumentar sus rebaños, ahora ya con 2 hijos era necesario no aflojar en la construcción de un futuro mejor para la pareja y para su progenie…..El 31 de agosto del año 1994 nace su tercer hijo Evaristo Ramón Solano Camacho….En el medio donde se desenvolvían y ante sus relacionados personales y comerciales, eran una pareja estable…..Siempre vivió en la finca la Atarraya, puesto que Evaristo Solano Perdomo no quiso que se mudara al centro poblado más cercano….Adquirieron el año 1994, una casa de habitación en la urbanización Guamachal de Valle de la Pascua, Estado Guárico con el fin de tenerla para el futuro de sus hijos, si estos decidían seguir estudios universitarios en esa ciudad….Llegó al año 2004 y llega la noticia , sin confirmación, que Evaristo Solano Perdomo, se había casado. Realizó prudencialmente en el Socorro y en la población de Zaraza indagaciones, sin que tal hecho fuese confirmado. Además, todos los días su compañero trabajaba en el campo, vivía en la finca, dormía en su casa y quedó la noticia como comentarios pueblerinos…Sus 2 primeros hijos trabajaban, ayudándolos en esas labores del campo. Varias veces enfermo el concubino (sufría de severas depresiones), se convertían sus hijos y ella, en enfermeros y cuidadores, en la finca del susodicho concubino… Les llegó a la familia, la triste noticia que había tentado contra su vida y había fallecido. Mediante la partida de defunción – el día de su muerte – supe que en verdad había contraído nupcias… en Valle de la Pascua, municipio Infante del Estado Guárico. Una mala jugada del compañero de 20 años de lucha, no solo para ella, sino para sus hijos….ante tal situación acudo ante este administrador de justicia a objeto de demandar, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos Mariela Eleticia Solano Páez, Maria de las Nieves Solano Jaramillo, Dulce María Solano Jaramillo…. en su condición de hijas del fallecido y a la ciudadana Dulvia Josefina Ramos… a objeto de que convengan o en su defecto que este Juzgado declare la existencia del CONCUBINATO que durante veinte (20) años mantuvo Aidee del Valle Camacho con el ciudadano fallecido Evaristo Solano Perdomo….”

Al respecto este Tribunal considera necesario, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, hacer las siguientes reflexiones:

Observa este Juzgador, que de la lectura detallada del libelo de la demanda, se desprende que la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, solicita a este Tribunal que declare la existencia del concubinato que durante veinte (20) años, mantuvo con el ciudadano fallecido EVARISTO SOLANO PERDOMO, pero claramente se puede apreciar que de dicha relación sentimental procrearon tres (3) hijos, de los cuales hoy dos (2) son adolescentes, de nombres ARMANDO JOSÉ y EVARISTO RAMÓN SOLANO CAMACHO, quienes nacieron en fecha: 15 de septiembre de 1.991 y 31 de agosto de 1.994, es decir que tienen actualmente 17 y 14 años de edad respectivamente.

Al respecto, el encabezamiento del artículo 2º de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente lo siguiente:

“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…”


Asimismo el artículo 177 ejusdem reza:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de Naturaleza Contenciosa:

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
....
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, de trabajo y otros asuntos:

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

En ese mismo sentido el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”


Y en razón de todo lo antes expuesto, y a criterio de este Juzgador, este Tribunal no es competente en razón de la materia para conocer esta causa y estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente para conocer la presente causa y remitir las actuaciones al Juzgado competente. Y así se decide.-

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en las normas transcritas anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 y 177, Parágrafo Primero, Literal “m” y Parágrafo Cuarto literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el artículo 60 del código de procedimiento civil, a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad, a fin de que conozca de la misma. Así se decide.
Notifíquese esta decisión a la parte demandante, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 69 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de 5 días de despacho.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veinticuatro (24) de Marzo del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. Yessica Mora

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,