REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil nueve.

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE SIFONTES ESCOBAR
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 18.404

-I-
Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por la Abogada CARUBIA JASPE ZAMORA, inscrita bajo el Nº 107.844, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE SIFONTES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.551.723 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según consta en poder consignado en copia simple marcado con la letra A, autenticado por ante la Notaria del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, en fecha Diez (10) de Marzo de 2009 bajo el Nº 21, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevado por ante esa notaria. Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto el representante pidió la rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el momento de la presentación por ante el Registro Civil, el funcionario encargado de realizar el asiento de la Acta de Nacimiento, incurrió en un error involuntario, al asentar el nombre de la madre como “OMEGA MERCEDES”, cuando lo correcto es “MERCEDES HOMEGA”, invirtiendo los nombres, y colocando el nombre “OMEGA” sin la letra “H”. Para los efectos probatorios el representante consignó copias simples de los datos filiatorios, la Cédula de Identidad y de la Licencia de conducir de la madre del representante, marcadas con las letras “C, D y E” respectivamente. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación del representado, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en la Partida de nacimiento de la solicitante inserta bajo el N° 1.391 en fecha 26 de Septiembre del año 1962, a fin de que se hagan las siguientes correcciones: en el sentido de que donde dice “OMEGA MERCEDES”, debe decir “MERCEDES HOMEGA”, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a la interesada y remítase una con oficio a la autoridad civil competente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los veinticinco (25) días de mes de Marzo del año dos mil nueve.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez,

Dr. José A. Bermejo.




La Secretaria,

Abog. Yessica Mora.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las onces (11:00 a.m.).

La Secretaria,