JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Tres (03) de Marzo del año 2.009.

198° y 150°
Visto el escrito de fecha 29 de Octubre de 2.008, cursante a los folios 27 al 34, suscrito por la ciudadana EDDY MERCEDES MACHADO DE MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.642.252, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados JOSÉ RAFAEL REQUENA GUERRA Y EUSEBIO MIGUEL GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.581 y 53.314, respectivamente, mediante el cual dio contestación a la demanda y opuso a la parte actora con el carácter de cuestión previa, la contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del tribunal, en razón de: “....El Contrato que vincula a las partes del presente proceso fue a tiempo determinado, pero una vez transcurrido el tiempo fijado por las partes fue reconducido en forma tacita el contrato, pasando a ser a tiempo indeterminado y, que el artículo 36 del código de Procedimiento Civil dispone: “ En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. Que siguiendo tal regla, el monto por el cual se ha debido establecer la estimación de la presente demanda es por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 960,00)…” Asimismo opuso a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, “….Esto en razón de que: “La Ciudadana: GLADYS VARGAS DE MACHADO conjuntamente con los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MACHADO VARGAS….otorgaron poder en fecha 25 del mes de agosto de año 2.006 por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, autenticado bajo el nº 80, Tomo 90 de los Libros respectivos, a su hijo y hermano….la poderdante….fallece el día Quince (15) del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007). de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación de los apoderados cesa: ordinal 3º POR LA MUERTE…. DEL DEMANDANTE. Si el poder se otorgó en fecha 25 de Agosto del año 2.006 y muere o fallece la mandante Gladys Vargas de Machado, en fecha 15-03-2.007, este mismo día cesó el poder…..”
Es menester precisar, antes de decidir las cuestiones previas opuestas, que el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza que: “…..En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…..de ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre estas en la misma oportunidad de ser opuesta o el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que conste en autos…” lo que significa que debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal, debiéndose notificar de la misma a las partes intervinientes en esta causa.
De manera pues, que ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial que las cuestiones previas opuestas en los juicios de arrendamiento deben ser decididas en el orden respectivo en la sentencia definitiva, a excepción de la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, como se dijo anteriormente, las cual debe ser decidida el mismo día en que fue opuesta, o en el día de despacho siguiente, razón por la cual, solamente le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, a la cual se refiere el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, es decir, la Incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía de la demanda, dejando las demás cuestiones previas opuestas para ser decididas como punto previo en la sentencia definitiva de esta causa.
Ahora bien, es oportuno definir brevemente la competencia, como la capacidad o jurisdicción reconocida a un juez, magistrado o tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto. De igual manera, la incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. (Código de Procedimiento Civil – Emilio calvo Baca).
Asimismo, es importante indicar que la competencia por la cuantía o competencia por el valor de la demanda, se encuentra regulada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil por los artículos 29 al 39 en concordancia con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, especialmente destinadas a esta reglamentación y a cuyos instrumentos se les suma la Resolución № 619 del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial № 293.247 de esa misma fecha y que entró en vigencia el 23 de abril de 1996, en sus artículos 2º y 3º, los cuales establecen:
Artículo 2º: “Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C, conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del Tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), equivalente a dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), por reconversión monetaria y no excedan de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalente a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por reconversión monetaria.
Artículo 3º: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) equivalente a cinco mil bolívares (5.000,00) por reconversión monetaria.
Por otro lado el valor de las prestaciones acumuladas es también una competencia de orden público, no derogable por convenio entre las partes, pudiendo ser declarada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia conforme lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.
Entendiéndose al respecto que las diferentes reclamaciones deben tener una misma causa de pedir, pues en caso contrario se debe entender que son pretensiones distintas a autónomas, las cuales no pueden ser sumadas.
El artículo 36 ejusdem expresa lo siguiente:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Es importante destacar que dicha demanda de desalojo es fundamentada por la arrendadora de acuerdo al artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza textualmente: “…..Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes casales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
En consecuencia, no hay dudas de que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, razón por la cual es forzoso para este tribunal darle cumplimiento estricto al último aparte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé…Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones por un año...”
De acuerdo con la norma transcrita, el valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, como es el caso que nos ocupa, se calcula sumando los cánones de un año. Ahora bien, del libelo de la demanda y del escrito de contestación se desprende que el canon de arrendamiento convenido por las partes es la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.80,oo) por lo que con un simple cálculo aritmético de la multiplicación de esta cantidad por 12 meses, lo que da un total de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 960,oo), lo que se puede determinar que la estimación hecha por la parte actora en el libelo de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 800.000,oo), es sumamente exagerada, en razón de que el valor de la demanda de autos, a los fines de establecer la competencia del Tribunal por la cuantía, es la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 960,oo).- Dicho monto, determina el valor de la demanda, el cual como antes se expreso, debe calcularse por mandato del artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 36 ejusdem, tal y como se hizo en el presente punto previo; Hecha la multiplicación que ordena el citado artículo 36, este Juzgador encuentra que la estimación del valor de la demanda efectuada por la parte actora resulta exagerada como antes se anoto, y ha debido estimarse conforme a la normativa invocada, en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 960,oo). En consecuencia, resulta procedente el rechazo a la estimación del valor efectuada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 38 ejusdem, y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana EDDY MERCEDES MACHADO DE MEJÍAS, y en consecuencia este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA para seguir conociendo del presente juicio, declinando la competencia en el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción, que resulte competente de acuerdo a la distribución de causas, todo de conformidad con el artículo 60 ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; Valle de la Pascua a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2.009.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-
La Secretaria,
ABOG. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,