REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cinco (05) de Marzo del año 2.009.
Parte Actora: ARMAS MARCHENA DARWING ALEXANDER y ARMAS MARCHENA BELISMAR YEDUSCA.-
Parte Demandada: ARMAS DIODATO DANIEL ANTONIO y ARMAS DIODATO JOSÉ GABRIEL
Motivo: IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO
Exp. Nº 17.934
198° y 150°
Visto el escrito de fecha 08 de Octubre de 2008, el cual riela del folio 30 al 32, suscrito por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS MORALES TORO, ALEXIS HERNÁNDEZ AGUILAR Y JORGE LUIS MORALES ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.981, 118.258 y 127.962, apoderados judiciales de los accionados, en el cual en vez de contestar la demanda, opusieron cuestiones previas, lo cual lo hicieron de la siguiente manera:
1) “….Oponemos la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…..” en razón de que los demandantes no han acreditado ante este tribunal sus respectivas direcciones, ni la de sus abogados asistentes tal como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…
2) “….Oponemos la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Falta de Cautio Judicatum Solvi) o sea, la falta de Caución o Fianza necesaria para proceder al juicio. Y sobre todo en este juicio donde se solicita declarar la invalidación de un asiento registral …”
3) “…Oponemos la cuestión previa de defecto de forma en la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento civil, por no haber llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem…”
4) “…Oponemos la cuestión previa de Caducidad de la acción establecida en la ley, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que para pedir la invalidación del asiento registral, ha debido haberse hecho antes de los 5 años de haberse realizado el negocio jurídico, o sea antes del 10 de octubre de 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.346 del código Civil….”
Este tribunal para pronunciarse, previamente hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la cuestión previa opuesta primeramente, a la que se refiere el ordinal 9º del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, claramente se observa, a criterio de este Juzgador, que los demandados se confundieron al referirse a este previa, pues las cuestiones previas están contempladas en el artículo 346 ejusdem, y en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, están establecidos los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, sin embargo los demandantes según escrito de fecha 15 de Octubre de 2.008 que riela al folio 40 y vto, subsanan e indican claramente la dirección de los accionantes y de la abogada asistente, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente cuestión previa opuesta, y así lo hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó el demandado en resumen lo siguiente:
“…oponemos la cuestión previa, contenida en el numeral 5, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, y sobre todo en este juicio donde se solicita declarar la invalidación de un asiento registral…”
Por su parte, el actor presentó escrito de oposición y contradicción de la cuestión previa de fecha 15 de Octubre de 2.008, la cual riela al folio 40.
Ahora bien, en este sentido establece el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.-“
Al respecto, debemos señalar que nuestra legislación ha establecido que esta cuestión previa únicamente es procedente en el supuesto de que el demandante no esté domiciliado en Venezuela, cualquiera que sea su nacionalidad, correspondiendo al actor la carga de la prueba para excluir la fianza.-
Dicho esto, es necesario señalar el contenido del artículo 36 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.-“
De la norma en comento, el autor Aníbal Dominici, ha señalado lo siguiente:
“Refiriéndose tanto a los venezolanos, como a los extranjeros.- La prevención establecida sólo se aplica en materia civil.-
La caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vinculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no le favorece lo juzgado y sentenciado.-
Este beneficio debe solicitarse del Juez que conoce de la demanda.-
Todas las disposiciones establecidas en materia de domicilio se contraen al hombre como sujeto pasivo de un derecho, y la regla general es que puede, salvo ciertas excepciones, ejercer sus derechos civiles donde se encuentre, pero no puede ser compelido a cumplir las obligaciones adquiridas, sino en los lugares determinados por la Ley o por el contrato.- (Comentario Código Civil, Emilio Calvo Baca)
Dicho esto, debemos entender que esta cuestión previa solo procede en el supuesto de que el demandante no esté domiciliado en Venezuela, y en el caso de autos se evidencia que los accionantes se encuentran domiciliados en esta Ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, calle González Padrón, C/ Bolívar Nº 62, razón por la cual la cuestión previa alegada relativa al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo, y así se resuelve.-
Asimismo, los demandantes opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 ejusdem, especialmente manifestaron lo siguiente:
Primer Motivo: Los demandantes se atribuyen el carácter de poseedores legítimos del inmueble objeto de esta controversia, pero el documento de propiedad y posesión de esos terrenos que es un documento fundamental de la demanda, no aparece por ninguna parte, es decir, en conclusión no existe documento alguno que acredite la posesión de propiedad a los demandantes, y finalizan diciendo que esta demanda no tiene asidero jurídico.
Segundo Motivo: los demandantes se atribuyen la pretensión de que son hijos del ciudadano Valeriano Armas, quien posteriormente falleció en esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, en fecha 26 de Enero de 2.006, que no se encuentra demostrado en autos la condición de hijos de los accionantes respectivamente, ya que no anexaron las partidas de nacimiento, ni tampoco la declaración de Únicos y Universales Herederos.
Con respecto al primer punto establecido con motivo de la cuestión previa opuesta, es importante aclarar, que los demandantes en su escrito libelar, exponen “…..somos poseedores legítimos de una extensión de terreno urbana…….” De manera pues, que de la lectura minuciosa del libelo de la demanda en ninguna sus líneas los demandantes manifiestan que son propietarios del referido inmueble, solamente se refieren que son hijos del ciudadano Valeriano Armas, quien fue quien dio en venta el precitado bien inmueble objeto de esta controversia, razón por la cual se desecha este primer punto, y así se hará constar en el dispositivo del fallo que se dicte en la presente sentencia, y así se resuelve.-
Con respecto al segundo punto establecido con motivo de la cuestión previa opuesta, el Tribunal observa: que los demandantes según diligencia de fecha 29 de Octubre de 2.008, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSALINDA SOTO, plenamente identificada en autos, subsanaron dicho defecto consignando partidas de nacimiento en originales de los accionantes, en la cual se demuestra que los mismos son hijos del ciudadano Valeriano Armas, razón por la cual este tribunal declara subsanado dichos defectos y así se hará constar en el dispositivo del fallo que se dicte en la presente sentencia.-
Y por último, los demandados opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual alegaron entre otras cosas lo siguiente: “…que dicha demanda ha debido haberse hecho antes de los 5 años de haberse realizado el negocio jurídico, o sea antes del 10 de octubre de 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.346 del código Civil Venezolano vigente que expresa “La acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años, salvo disposición especial de la Ley….”
Este Tribunal considera, antes de pronunciarse al respecto tomar en cuenta lo siguiente:
La CADUCIDAD es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como Institución Jurídica autónoma:
“…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”
Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum independiente, ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgador comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica de fecha 3 de mayo del 2.006, N° 797-06, de la sala de Casación Civil la cual estableció:
“…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
“La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Negritas de quien sentencia)
La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Negrillas de quien sentencia).
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…
…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia)
Ahora bien, del análisis del artículo 1.346 del Código Civil se desprende que el lapso de caducidad para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, y como se puede observar que el documento, objeto de este controversia fue protocolizado en el Registro Subalterno de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, bajo el número Veinticinco (Nº 25), folio Ciento Cincuenta y Cuatro (Nº 154) al Ciento Cincuenta y Ocho (Nº 158), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2002, por lo cual este operador de justicia considera, que al haberse presentado el libelo de demanda en Abril de 2.008, según se evidencia del sello de recibido por este Tribunal y que corre al folio 2 y vto , y dicha demanda fue admitida en fecha 21 de Abril de 2.008, según auto que riela al folio 5, claramente observa este Juzgador que es evidente que operó la caducidad de la acción de Nulidad o Impugnación del documento anteriormente descrito, lo que significa que desde Octubre 2.002 (fecha en que se registró el documento objeto de impugnación) hasta Abril de 2.008 (fecha en que se recibió y admitió la presente demanda) efectivamente se evidencia que transcurrió más de cinco (5) años, lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, para intentar la Nulidad de una Convención, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que en la presente causa operó irremediablemente la Caducidad de la Acción, y así lo hará constar en el dispositivo del fallo que se dicte en la presente sentencia, y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara SIN LUGAR las cuestiones previas relativas a los ordinales 9º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por los apoderados judiciales, JOSÉ DE JESÚS MORALES TORO, ALEXIS HERNÁNDEZ AGUILAR Y JORGE LUIS MORALES ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.981, 118.258 y 127.962, y así se decide.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, y en consecuencia SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCION EN LA PRESENTE CAUSA de NULIDAD O IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO, intentado por los ciudadanos DARWING ALEXANDER ARMAS MARCHENA y BELISMAR YEDUSCA ARMAS MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.595.083 y 12.595.084 respectivamente en contra de los ciudadanos: ARMAS DIODATO DANIEL ANTONIO y ARMAS DIODATO JOSÉ GABRIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.673.986 y 14.673.987, respectivamente.-
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de caducidad, queda desechada la demanda y extinguido el proceso.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal.
No hay condenatoria en costas en razón de que no hubo vencimiento total.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; Valle de la Pascua a los Cinco (05) días del mes de Marzo de 2.009.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-
La Secretaria Acc.
DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
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