REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Marzo del año 2.009.
Parte Actora: HERNÁNDEZ RINCON LUIS GUILLERMO.-
Parte Demandado: Sucesión del Difunto Prospero Aponte Núñez, ciudadanos: CAMERO DE APONTE FILOMENA, APONTE CAMERO ALBERTO LUIS, APONTE CAMERO JUAN CARLOS y APONTE CAMERO MARIA ANDREINA.-
Motivo: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
Exp. Nº 17.754
198° y 150°
Visto el escrito de fecha 5 de Febrero de 2009, el cual riela del folio 123 y 124, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Aponte Camero, identificado con la cédula de identidad N°.V-5.621.368, asistido de abogado, con su carácter acreditado en autos, en el cual en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como solicitó la reposición de la causa al estado de que este Tribunal no admita la presente demanda:
Este tribunal para pronunciarse previamente hace las siguientes consideraciones:
El demandado expresa que el actor en su libelo de demanda manifiesta “procediendo en mi propio nombre y en ejercicio de mis acciones, derechos e intereses legítimos, que es poseedor legítimo, del terreno objeto de la presente controversia, que el ciudadano Luis Guillermo Hernández Rincón no es sujeto de derecho alguno que lo pudiera acreditar para ejercer ninguna acción en mi contra. Que el demandante fundamenta su acción en unos derechos de poseedor legitimo que no tiene, y no aporta nada al proceso para hacer pensar la existencia de su interés como solicitante, que no reúne los requisitos establecidos en la ley para considerarlo poseedor, los cuales están establecidos en el artículo 772 del Código Civil… asimismo manifiesta que lo antes expuesto corrobora lo audaz, temerario y sin fundamento de la acción presentada por el demandante, y por ultimo solicitó al tribunal que admita el presente escrito, y sea declarada con lugar la presente cuestión previa opuesta.
En la oportunidad de promover pruebas en la presente incidencia, solo la parte actora ejerció ese derecho, según escrito de fecha 04 de marzo de 2009, el cual riela al folio 132 y vto.
En este estado este Tribunal, para decidir, lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
El Ordinal 2°. Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contemplada la denominada Cuestión Previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio.
Esta Cuestión Previa se refiere al problema de la capacidad procesal del actor, específicamente, a la legitimaría al processum, es decir, si la persona que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por si misma o por medio de apoderados legalmente constituidos.
En este sentido los Artículos 136, 137, y 138 del Código de Procedimiento Civil, disponen.
Artículo 136.- Son Capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.-
Artículo 137.- Las personas que no tienen el libro ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.-
Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos, o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.-
El citado Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la capacidad de la parte de entrar en juicio. Así, los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen capacidad de goce, de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes, frente a las autoridades públicas; y la capacidad de ejercicio es el poder de toda persona para ejercer sus derechos subjetivos y actuar por si mismos y comprometer sus bienes, incluso su persona, y esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales o legales como la minoridad, senectud o patológicos, tales como enfermedad mental o de los sentidos.

En el ámbito del derecho procesal la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por él solo hecho de ser. En este sentido la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal y es la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales, y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso.
Según el mencionado Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por si misma, con la asistencia legal correspondiente, o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, no estar sometido a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa capiti diminutio.
En este mismo sentido, el Artículo137 del citado Código de Procedimiento Civil señala que quienes no tengan el libre ejercicio de sus derechos deberán ser representados o asistidos en juicio según las leyes que regulan su estado o capacidad.
En el caso que nos ocupa, no existe en autos elemento alguno que permita a este Juzgador determinar que la parte demandante carece del libre ejercicio de sus derechos y por ende es capaz de actuar en el presente proceso, motivo por el cual la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser desestimada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de que no se admita la presente demanda, y así se decide.-
Igualmente, es importante destacar que el codemandado en su escrito en el cual opone la mencionada cuestión previa, manifiesta: que aprovecha la oportunidad para observarle al tribunal, que el libelo de la demanda realmente no es una demanda, por cuanto el mismo tiene muchos defectos. Observa este Juzgador que el codemandado, solamente se limitó a enumerar algunos defectos que según él tiene el libelo de la demanda, pero no lo hace como si estuviere oponiendo alguna otra cuestión previa, razón por la cual considera este Juzgador innecesario pronunciarse al respecto. Y así se resuelve.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta.
Se deja constancia que la contestación de la demanda debe efectuarse dentro de los próximos cinco días de despacho siguientes a este, tal como lo establece el artículo 358 del código de procedimiento civil, ordinal 2º.

En razón de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no es necesario notificar a las partes.
Se condena en costa a la parte demandada oponente de la Cuestión previa contemplada en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; Valle de la Pascua a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2.009.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-
La Secretaria,
ABOG. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,