REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de marzo del año 2.009.

PARTE DEMANDANTE: LORETO MEZA JOEL JESUS
PARTE DEMANDADA: BOLIVAR YEANETTE CAROLINA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: Nº 18.386
198° y 150°


Vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano, LORETO MEZA JOEL JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.983.198, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Luís Da Silva, inscrito en el Inpreabogado Nº 69.147, désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente observa lo siguiente:

De la revisión y examen del libelo de la demanda con sus anexos, el demandante plantea una pretensión que denomina como “MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO” en la cual manifiesta entre otras cosas, que en el año 1991 inició una unión concubinaria con la ciudadana YEANETTE CAROLINA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.680.304, en forma ininterrumpida hasta el mes de noviembre del año 2.008, en la cual se dedicaron ambos a fomentar un capital con su esfuerzo y trabajo diario, que les permitió la subsistencia holgada de sus dos (2) hijas que procrearon durante dicha unión, de nombres YANELIS CAROLINA y JOELYS CAROLINA LORETO BOLÍVAR.

Al respecto este Tribunal considera, que antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, hay que hacer las siguientes reflexiones:

LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA es una acción por la cual se persigue eliminar la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica, es decir, tiene la especifica función y la finalidad de declarar la certeza de cuál es la situación jurídica existente entre las partes; con ella se pone fin a la incertidumbre. Ello, en contraposición a las acciones de carácter constitutivo por las cuales se demanda la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.

En el caso especifico, el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque lo bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil, comenta que “El Concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados…..el segundo supuesto para que pueda hablarse de comunidad concubinaria es la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos…..”

Ahora bien, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Con respecto al caso que nos ocupa, el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Primero, Literal “m” prevé:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de Naturaleza Contenciosa:

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”


En consecuencia, observa este Juzgador, que existe dos menores de edad procreadas en la Unión Concubinaria de los ciudadanos JOEL JESUS LORETO MEZA y YEANETTE CAROLINA BOLIVAR, las niñas llevan por nombres YANELIS CAROLINA y JOELYS CAROLINA LORETO BOLÍVAR, tal como se evidencia en partidas de nacimiento cursantes a los folios 8 y 9 respectivamente, por lo que se hace evidente, para quien aquí decide, que este Tribunal no es competente en razón de la materia para conocer esta causa, y estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente para conocer la presente solicitud y remitir las actuaciones al Juzgado competente.

Es por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en las normas transcritas, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad, a fin de que conozca de la misma. Así se decide.
Notifíquese esta decisión a las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 69 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de 5 días de despacho.-
Publíquese, incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Nueve (09) de Marzo del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. Yessica Mora

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 9:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,