REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Marzo del 2009

I

PARTE ACTORA: GONZALEZ SURIÑE
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 18.387

Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por el Abogado JOSE GREGORIO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.830, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SURIÑE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.619.589, y domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según consta en poder notariado marcado con la letra A. Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto el representante pidió la rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el funcionario respectivo incurrió en un error material al asentar el primer nombre de su mandante SURIÑE GONZALEZ, se anotó el primer nombre con la ultima letra “E” al final, siendo lo correcto con la letra “A” al final, ósea, “SURIÑA”. Para los efectos probatorios el representante consignó Poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta, marcada con la letra “A”, igualmente acompaño Acta de Nacimiento, marcado con la letra “B”, copia certificada emitida por el Registro Principal del Estado Guarico, donde evidencia el error involuntario, marcado “C”. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la representada, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena oficiar al Registrador Civil de la Ciudad Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, anteriormente llevados por la Primera Autoridad Civil de dicha Parroquia y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en la Partida de nacimiento de la representada inserta bajo el acta N° 1.117, en fecha 29 de septiembre del año 1958, a fin de que se haga la siguiente corrección: en el sentido de que donde dice “SURIÑA”, sin la letra “A” al final, debe decir “SURIÑE” con la letra “E” al final, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a la interesada y remítase una con oficio a la autoridad civil competente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los Nueve (09) días de mes de Marzo del año dos mil nueve.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez,

Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria,
Abog. Yessica Mora.
En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, previo el anuncio de ley siendo la una de la tarde (01:00 pm)
La Secretaria,