REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-


EXPEDIENTE No. 2008-4098

- I –

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO VELASQUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.805.618, de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO: CARLOS E. COLMENARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.853.900, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.803.-

PARTE DEMANDADA: EDGAR ENRRIQUE PACHECO DELPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.369.438, con domicilio en el Fundo “Mata Redonda”, en la carretera vía Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.560.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.989.-

- I I –

En fecha 09 de julio de 2008, fue presentada por ante este Tribunal, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y sus recaudos anexos por el ciudadano CARLOS E. COLMENARES MEDINA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ CAMPOS, ya identificado contra el ciudadano EDGAR ENRRIQUE PACHECO DELPINO, también identificado.- (folios 01 al 10, ambos inclusive).- Por auto de fecha 16 de julio de 2008, se le dio entrada a la demandada constante de cinco (05) folios útiles y recaudos anexos constante de cinco (05) folios útiles, la misma se admitió, ordenándose citar al ciudadano EDGAR ERRIQUE PACHECO DELPINO, para que comparezca por ante este Tribunal a dar su contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal.- Con respecto a la medida solicitada se ordenó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas a los fines de la tramitación de la misma.- Igualmente se ordeno notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede en la Ciudad de Caracas en la persona de su Presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYOS.- (folios 11 al 13, ambos inclusive).- El ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó en un (01) folio útil, la boleta de citación del ciudadano EDGAR ENRRIQUE PACHECO DELPINO, el cual recibió.- (folios 14 y 15, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano EDGAR ENRIQUE PACHECO DELPINO, en su carácter de autos, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, en ocho folios útiles juntos con sus recaudos anexos.- (folios 17 al 88, ambos inclusive).- Por decisión de fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal vista la contestación de la demanda por la parte demandada, donde solicita se notifique a la Procuraduría General de la Republica y se cite al Procurador General de la Republica, pidió reposición de la causa solicitada, este Tribunal negó la misma y ordeno notificar.- (folios 90 al 93, ambos inclusive).- Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal visto que se llevó efecto la contestación de la demanda, se fijó para el día jueves 23 de octubre de 2008, a las 10:00 de la mañana la realización de la Audiencia Preliminar (folio 94).- El ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó en un (01) folio útil la boleta de notificación del ciudadano EDGAR ENRRIQUE PACHECO DELPINO, el cual manifestó no querer firmar.- (folio 95).- Mediante nota de Secretaría se ordeno desglosar la boleta de notificación librada al ciudadano EDGAR ENRRIQUE PACHECO DELPINO, (folio 96).- Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal acordó desglosar de los autos la boleta de notificación que corre al folio 96, del ciudadano EDGAR ENRIQUE PACHECO DELPINO, y ordenó entregársela la ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado a los fines de practicarla en los términos acordados (folio 97).- En fecha 22 de octubre de 2008 el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado dejo constancia de haber notificado al ciudadano abogado CARLOS COLMENARES, la cual recibió su secretario el ciudadano CRISTOBAL JARAMILLO.- (folio 98).- En fecha 22 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado dejo constancia de haber notificado al ciudadano EDGAR ENRRIQUE PACHECO DELPINO, la cual recibió.- (folio 99).- En fecha 23 de octubre de 2008, se celebro el acto de Audiencia Preliminar.-(folios 100 al 102, ambos inclusive).- Por auto 23 de octubre se fijo acto conciliatorio (folio 103).- En fecha 03 de noviembre de 2008, se fijo la relación sustancial controvertida y se abrió el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para ambas partes apara promover pruebas sobre el mérito de la causa.- (folios 104 al 106 ambos inclusive).- En fecha 05 de noviembre de 2008 se dejo constancia que ninguna de las partes se hicieron presente.- (folio 107).- Corre a los folios 108 y 109, ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas, presentada por la parte demandante.- Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008 se admitieron las pruebas de promovidas por ambas partes (folios 110 al 112 ambas inclusive).- En fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Probatoria para el día 26 de febrero de 2009, a las diez de la mañana, siendo realizada en esa misma fecha.- (folio 113 al 115, ambos inclusive).- En fecha 09 de marzo de 2009 se dicto dispositivo (folio 116).-



CUADERNO DE MEDIDAS

Se abrió cuaderno de medida en fecha 16 de julio de 2008.- (folios 01 al 12, ambos inclusive).- En fecha 12 de agosto de 2008, mediante diligencia el ciudadano abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar previamente solicitada y fundamentada.- (folio 13).- Riela a los folios 14 al 21, ambos inclusive escrito presentado por la parte demandada.-


Este Tribunal procede a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:

La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

La parte demandante en el libelo de demanda, expresa:

1.- Que pretende mediante la instauración de la presente acción judicial, el cumplimiento de contrato de venta suscrito entre el y el ciudadano EDGAR ENRRIQUE PACHECO DELPINO, tal negocio jurídico, se celebro por el conjunto de bienhechurias que conforman el fundo “MATA REDONDA”, ubicado en el sector MATA REDONDA, en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; fomentadas sobre un lote de terreno de aproximadamente de Treinta y Cinco Hectáreas (35 Has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos de Cristóbal Hernández; SUR: Con fundo La Chaguaramita; ESTE: Con terrenos de Efraín Moronta, y OESTE: Con terrenos de Efrén Sánchez.-

2.- Que la referidas bienhechurias adquiridas y que integran el fundo “MATA REDONDA” consisten en la mecanización total del fundo, el cercado con estantes de madera y cuatro pelos de alambres de púas, una casa de dos habitaciones con techo de zinc, paredes de bahareque frisadas, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento, luz eléctrica, dos corredores, una cocina, dos galpones para cochinera y gallinero, un caney de zinc, dos corrales y una laguna.-

3.- Que en el referido contrato de venta se pacto el precio en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) equivalente hoy a TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 30.000,00), los cuales pago íntegramente, tal como consta en el identificado documento publico contentivo de dicha transacción, en el cual no se estipulo ninguna condición, plazo alguno, ni otra modalidad distinta a una venta pura, simple e irrevocable.-

4.- Que es el caso que el nombrado vendedor, fundado en varias e injustificadas evasivas, no ha cumplido con sus obligación fundamental de entregarle el mencionado fundo, es decir, no ha cumplido con la tradición de la cosa vendida, consistente en ponerlo o permitirle la posesión pacifica del fundo vendido tal como lo estipulan los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil.-

5.- Que reiteradamente ha requerido la entrega del inmueble vendido, a lo cual el vendedor ha hecho caso omiso, desplegando una conducta de total desinterés a las peticiones.-

6.- Que el vendedor se encuentra en posesión del Fundo Mata Redonda, ejecutando en el mismo sin su anuencia o consentimiento actividades agrícolas y pecuarias, violando en el artículo 1167 del Código Civil.-

7.-Que por las razones de hecho y derecho expuestas, acude para demandar como efecto demanda al ciudadano EDGAR ENRRIQUE PACHECO DELPINO para que cumpla o el Tribunal lo condene a la inmediata entrega de las bienhechurias que integran el Fundo Mata Redonda ya identificado y el pago de costas y costos del proceso y honorarios profesionales.-

8.-Que estima la presente demanda en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 70.000,00).-

La parte demandada mediante escrito de contestación a la demanda, ALEGA:

1.- Que es falso que le hubiese vendido al preidentificado demandante, el conjunto de bienhechurias que conforman el fundo denominado “MATA REDONDA”, en tal sentido niega, rechaza este alegato por no ser verdadero y en consecuencia invalido jurídicamente.-

2.- Que en la fecha que indica el accionante JOSE GREGORIO VELAZQUEZ CAMPOS, fue citado por dicho ciudadano a la Notaria, para que le firmara en garantía a su favor, por una camioneta marca Ford, colores Gris y Azul, año 85, tipo Pick Up, placa 53K JAG, que el recibió por una negociación y que posteriormente le dio en venta a finales del año 2006, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000, 00) equivalente a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 15.000,00) , para que le pagara por cuotas, y resolviera todo lo relativo a la documentación de dicho vehículo porque este no se encontraba a su nombre, manifestándole el preidentificado accionante, que no se preocupara, que el redactaría un documento que solo era a los efectos de respaldar el negocio de la camioneta.-

3.- Que JOSE GREGORIO VELASQUEZ CAMPOS, valiéndose de su condición de abogado, abusando de la confianza que en él deposito y de su ignorancia y desconocimiento en materia jurídica y judicial, redacto el documento por el cual pretende despojarlo del fundo cuyas bienhechurias son de su esposa DANIA ISABEL MUÑOZ.-

4.- Que a raíz de la compra de la camioneta, comenzó a depositarle en la cuenta bancaria que le indico este ciudadano, el precio del vehículo en cuestión, precio que se fue acreditando continuamente en razón de los intereses usurarios que le solicitó le pagara, posteriormente en el mes de marzo del año 2007, en razón que le debía dinero, le solicito le permitiera trasladar a “MATA REDONDA”, 45 reses de su propiedad, a fin de engordarlas para su venta, procediendo a trasladarlas.-

5.- Que JOSE GREGORIO VERLASQUEZ CAMPOS, no conforme con ello, procedió a ocupar el predio “MATA REDONDA”, enviando en contra de su autorización y de su esposa, a sus familiares identificados como JHONNY MATIAS VELASQUEZ CAMPOS Y JHONNY ALEJANDRO VELASQUEZ, quienes pretendieron desalojarlo y procedieron a talar árboles que su esposa había sembrado a fin de coadyuvar con el sustento familiar, el precitado accionante mediante estas personas trasladó inmediatamente para otro fundo cercano denominado Maomal, ubicado en la vía de penetración al caserío Los Guasamitos, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, presuntamente de su propiedad, la maquinaria marca New Holland, modelo 7630, serial de chasis 296265, color Azul, que tenia en el fundo de su propiedad y de su esposa, trasladando igualmente otros implementos agrícolas como rastra.-

6.- Que con los implementos realizaba las labores agrícolas propias de mantenimiento a su predio y preparando tierras en otros fundos ajenos, para complementar la manutención de su grupo familiar.-

7.- Que el demandante se apropio de los bienes de su familia y solicito al encargado del fundo “MATA REDONDA”, ciudadano JOSE RAMON RAMIREZ RUBIN, que se retirara del precitado fundo, momento en el que tuvo que solicitar la asesoria profesional.-
8.-Que realizó trámites tendientes a demostrar las irregularidades cometidas por el demandante, que pueden ser enmarcadas dentro de un tipo penal específico como lo es la estafa, ya que este ciudadano se ha valido hasta de instrumentos autenticados para procurar un beneficio propio en desmedro del patrimonio de su familia.-

9.- Que a raíz de la intervención del profesional del derecho que lo asesoró y ante la presencia del Tribunal 1° de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, JOSE GREGORIO VELASQUEZ CAMPOS, acordó llevarse las reses que había trasladado para el fundo de su propiedad y de su cónyuge “MATA REDONDA”, y devolver la maquinaria, todo sumado al pago a su favor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) equivalente a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 30.000,00), que exigió para retirarse del fundo.-

10.- Que su cónyuge, jamás ha suscrito la venta que alega el accionante, ya que nunca estuvo planteada tal negociación y mucho menos él, han prestado consentimiento legítimamente válido para la venta del fundo “MATA REDONDA”, por lo que procedieron a tramitar a comienzos del año 2008, por ante el Banco Agrícola, un crédito para el mejoramiento del predio y la explotación bovina, y es así como dicha institución procede a acordar y liquidar en tres partidas lo cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bfs. 360.000.00), que han sido destinado a la fabrica de corrales, vaqueras, siembra de pastos, y la adquisición de semovientes que actualmente pastan en dicho predio.-

11.- Que no es cierto que haya recibido de dicho ciudadano la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) equivalente a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 30.000,00), en la fecha indicada por la parte actora, por concepto de la venta del fundo “MATA REDONDA”, ni por ningún concepto, así como mucho menores cierto que fundado en variadas e injustificadas evasivas no ha cumplido la obligación fundamental de entregarle el mencionado fundo.-

12.- Que no es cierto que JOSE GREGORIO VELASQUEZ CAMPOS, haya requerido reiteradamente la entrega del fundo vendido y que le ha hecho caso omiso desplegando una conducta de total desinterés a las peticiones del accionante, y se opone a las solicitudes realizadas por el accionante relativas a la inmediata entrega de las bienhechurias y anexidades que integran el fundo “MATA REDONDA”, así como el pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogados.-

13.- Que se opone a la solicitud de medida cautelar de secuestro realizada por el accionante en su libelo, por cuanto no existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la acción versa sobre un inmueble que es obvio no puede ser trasladado y mucho menos ocultado.-

14.-Que esta acción tiene incidencia sobre entes agrarios y se afectan bienes propiedad del Estado y solicita se cite al Procurador General de la Republica y se reponga la causa al estado de citación nuevamente.-

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- DOCUMENTAL:

a) Original del documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, de fecha 18 de agosto de 2006, inserto bajo el No. 46, Tomo. 84, de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “A”, donde el ciudadano Edgar Enrrique Pacheco Romero vende al ciudadano José Gregorio Velásquez Campos, un conjunto de bienhechurías denominadas “Fundo Mata Redonda” ubicadas en el sector Mata Redonda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, fomentadas sobre un terreno de aproximadamente de Treinta y Cinco Hectáreas (35 has.) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos del Cristóbal Hernández; SUR: Fundo La Chaguaramita; ESTE: Terrenos de Efraín Moronta y OESTE: Terrenos de Efrén Sánchez.- (folios 08 y 09, ambos inclusive).-

En cuanto a esta prueba documental antes reseñada, es el instrumento por medio del cual el ciudadano José Gregorio Velásquez Campos demandante en el presente juicio, manifiesta ser el propietario de las bienhechurias que integran el Fundo Mata Redonda, la misma no fue impugnada por la parte contraria, por lo tanto luego de haberla estudiado se aprecia que es un documento público y conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado documento es demostrativo del derecho de propiedad alegado por el actor en su libelo de demanda, sobre las bienhechurias, en cuanto al hecho de haber sido otorgado, a su fecha, al lugar donde se otorgo, quienes intervinieron en el acto, a su contenido o simple materialidad de las declaraciones de las partes, a la verdad de las declaraciones que hicieron estos y a lo que haga constar el funcionario, por lo tanto al no ser tachado por la parte demandada, ni adolece de vicios sustanciales que le resten su eficacia, surte efectos jurídico, considerando este Juzgador, que hace plena prueba de lo alegado por la parte demandante, se hace notar que este documento tiene una nota al dorso del mismo donde aclaran el apellido del demandado, en consecuencia se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

2.-Promovió la comunidad de pruebas.-

Este principio llamado también de adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso, es decir que pertenece a la comunidad procesal concreta, es decir que el juzgador debe tomar en cuenta la prueba, a favor o en contra de cualquiera de las partes, haciendo abstracción de quien la aporto.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.-DOCUMENTALES:

a) Original de Acta de Matrimonio, No. 184, expedida en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, marcado con la letra “A”, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Edgar Enrique Pacheco Delpino y Dania Isabel Muñoz.- (folio 26).-

b) Copia fotostática simple del documento autenticado de Crédito de Inversión otorgado por el Banco Agrícola a nombre del ciudadano Edgar Enrrique Pacheco Delpino, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS(Bfs. 376.949,53), de fecha 14 de febrero de 2008, autenticado por ante la Notaria Publica Trigesimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el No. 36, tomo 16 de los loros de autenticaciones, y sus anexos marcado con la letra “D” (folios 72 al 87 ambos inclusive).-

2.- TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, JOSE RAMON RAMIREZ RUBIN Y ANTONIO PERDOMO RON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No. 10.977.033 y 6.972.164, respectivamente, el primero domiciliado en el fundo “MATA REDONDA” ubicado en la vía a la población de Espino, jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante, Estado Guárico, y el segundo es Cabo Segundo del Destacamento N° 2, de la zona Policial de Poliguarico.-

Siendo que la parte demandada aporto en la contestación de la demanda oportunamente y antes de la Audiencia oral de pruebas, las pruebas que creyó pertinentes para su defensa, también es cierto y es muy clara la Ley que las partes o sus apoderados deben concurrir a la Audiencia arriba mencionada pautada en el artículo 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la mencionada norma indica las sanciones en caso de no concurrir alguna de las partes a este acto y siendo que en este caso fue el demandado quien no acudió a la Audiencia Probatoria como se evidencia de la misma y que corre de los folios 114 y 115 ambos inclusive, las mismas carecen de valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 236 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

ANALISIS DECISORIO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados todos los actos procesales en el presente expediente y como se evidencia del último de ellos como fue la Audiencia Oral de Pruebas, la cual constituye uno de los mas importantes dentro del proceso ordinario agrario, por cuanto las partes fundamentan los hechos y el derecho en que basa su demanda o defensa, evacuando las pruebas promovidas legalmente establecidas en la ley.
En el proceso ordinario agrario las pruebas se hacen indispensables para determinar quien probo mejor su derecho, así, es muy importante su efectiva realización durante la audiencia Probatoria, por lo que si estas no son tratadas en el debate oral carecen de toda validez, tal y como lo establece el articulo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al contrario de aquellas que si fueron tratadas el Tribunal las estimara determinando elementos de convicción que demuestren los hechos alegados, en el presente caso como se menciono antes la parte demandada no acudió a la Audiencia oral de pruebas, por lo tanto sus pruebas carecen de valor probatorio, conforme a esta norma.-

En el presente caso, la parte actora intento la acción por cumplimiento de contrato, con la cual busca se le haga entrega de las bienhechurias y anexidades fomentadas en el Fundo Mata Redonda en un área aproximada de treinta y cinco hectáreas (35 has), ubicado en el sector MATA REDONDA, en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos de Cristóbal Hernández; SUR: Con fundo La Chaguaramita; ESTE: Con terrenos de Efraín Moronta, y OESTE: Con terrenos de Efrén Sánchez.
La acción interpuesta se fundamenta en el derecho sustantivo contenido en los artículos 1486, 1487, 1159, 1160 y 1167, del Código Civil, los cuales disponen:


“ARTICULO 1486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el seneamiento de la cosa vendida”.-

“ARTICULO 1487: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.-

“ARTICULO 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

“ARTICULO 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos; sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-

“ARTICULO 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

Debe este Despacho determinar a quien le corresponde la carga de la prueba, importante para regir la conducta de Juzgador a la hora de establecer las consecuencias que se siguen de la falta de prueba de un hecho fundamental para la decisión estimativa de la demanda.

Existe en lo relativo a la carga de la prueba los hechos controvertidos que son el fundamento básico de la prueba por lo que debemos determinar a que se refieren estos y cuales se presentaron en el presente juicio, existen los llamados hechos constitutivos, impeditivos, extintivos y modificativos, entre otros, los primeros son los que ocurren para originar el derecho que cada una de las partes alega como base de su pretensión, aquellos hechos que concurren para que el derecho nazca, los segundos o impeditivos son aquellos que afectan la validez de un acto jurídico, quiere decir que si están presentes en el acto jurídico lo hacen ineficaz, los extintivos aquellos que ponen fin a un derecho y los modificativos aquellos que tienden a cambiar la calificación del hecho constitutivo, siendo todos ellos objeto de prueba. Tenemos también los hechos admitidos, tácitamente admitidos, presumidos por la Ley, evidentes, indefinidos, negativos, impertinentes y notorios entre otros que no son objeto del tema probatorio.

Debemos mencionar las previsiones contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“ARTICULO 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

“ARTICULO 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

La carga de la prueba, no es una obligación que se impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, es decir, que le incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien niegue, más al demandado le corresponde la prueba de hechos en que fundamenta su excepción.

En el caso bajo examen alegó la parte actora los siguientes hechos: 1) Que celebro con el ciudadano Edgar Enrrique Pacheco Delpino, contrato de compra-venta de fecha 18 de agosto de 2006 autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, inserto bajo el No. 46, Tomo. 84, de los libros de autenticaciones, por la venta de unas bienhechurias y sus anexidades ya mencionadas arriba y 2) Que el demandado no ha cumplido con su obligación de entregarlas, es decir no ha cumplido con la tradición de la cosa vendida, haciendo caso omiso a sus requerimientos.-
Por su parte la demandada alegó los siguientes hechos: 1) Que era falso que hubiese vendido las bienhechurias que conforman el Fundo Mata Redonda; 2) Que fue citado para la notaria para firmar en garantía por la venta de una camioneta y que le depositaba en una cuenta; 3) Que las bienhechurias son propiedad de su esposa; 4) Que el demandante procedió a ocupar el predio Mata Redonda y que traslado a otro fundo denominado Maomal una maquinaria de su propiedad; 5) Que jamás ha suscrito la venta, ya que no ha prestado su consentimiento legitimo, por lo que procedió a tramitar un crédito para el mejoramiento del predio y 6) Que no recibió la suma de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 30.000,00).-

En cuanto al primer punto del actor fue valorado, por este Tribunal el documento contentivo de dicha negociación por lo que este demostró el contrato suscrito de las bienhechurias ya descritas. En cuanto al segundo punto que no se le ha hecho la tradición del fundo, este punto queda evidenciado de la contestación de la demanda al mencionar el demandado que el se encuentra realizando mejoramiento del predio y explotación bovina, fabricación de corrales, vaqueras, siembra de pastos y adquisición de semovientes para lo cual solicito un crédito en febrero de 2008, es decir, posterior a la celebración del contrato de compra-venta que se realizo en el año 2006. Estos particulares constituyen los hechos constitutivos los cuales quedaron demostrados en el transcurso del juicio.-
En cuanto a la falta de tradición que menciono el actor tenemos que el artículo 1265 del Código Civil establece:

“La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega...”.-

En todo caso esta obligación de hacer tradición es una obligación derivada de la obligación de transferir.-

Por lo tanto, al haber el demandado manifestado los hechos, que este se encuentra ejerciendo su actividad dentro del Fundo, se verifica que el ciudadano Edgar Enrique Pacheco Delpino, no cumplió con su obligación en la Ejecución del Contrato de Compraventa, entendiéndose por el cumplimento de las obligaciones como “el efecto básico y fundamental de las mismas independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes de origen”, y el deudor de una obligación contractual se le exige desarrollar, según la Doctrina, “en su cumplimiento un grado normal de diligencia la que corresponde al hombre regularmente prudente y diligente (Bonu pater familiae)” cumplimiento éste, que lo ha hecho de manera voluntaria, es decir, desde el día en que firmaron el contrato de compra venta de las cuales derivaron obligaciones de dar y hacer, cumpliéndose en esta obligación las condiciones necesarias para que esa obligación de dar se ejecutara tal cual como es la transmisión del derecho de propiedad que poseía sobre el bien vendido, incumpliendo el demandado de esta manera con su obligación de hacer por parte del vendedor al no hacer entrega del bien vendido, es decir, que de manera general el Contrato de Compra-Venta, no quedo perfeccionado por cuanto en ella no se cumplieron los principios que le dieron origen , lo que significa que desde el punto de vista del derecho ha habido un incumplimiento, no perfeccionándose de manera jurídica los requisitos para que se verificara la venta, al no hacer la tradición.-

Por su parte el demandado por la forma en que contesto no demostró que era falso que vendió las bienhenchurias, que fue citado para la notaria para firmar una garantía, que las bienhechurias son propiedad de su esposa, que el demandante procedió a ocupar el fundo y trasladar una maquinaria de su propiedad, que jamás ha suscrito la venta pues no presto su consentimiento, que procedió a tramitar un crédito, y por ultimo que no recibió la suma de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 30.000,00), siendo que sus pruebas no fueron valoradas.-

Debemos hacer un recorrido por la Ley y observar que es la venta, así el artículo 1474 del Código Civil establece:

“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.-“

Existe pues elementos esenciales en la venta para que esta sea válida, como lo es el consentimiento, el objeto y la causa, si faltare uno de ellos no podrá haber contrato y no podrán nacer obligaciones contractuales, junto a estos tres elementos existen otros que solo afectan la validez del mismo los cuales son la capacidad y que el consentimiento de las partes no adolezca de ningún vicio.

En cuanto al consentimiento es una condición esencial a la existencia del contrato, es una condición suficiente en el sentido que no se requiere otra formalidad aparte del acuerdo de voluntades de los contratantes, la venta esta perfeccionada desde el momento del acuerdo, aun antes de que se redacte uno u otro escrito.-

En relación al objeto este debe ser posible, lícito, y determinado o determinable conforme al articulo 1155 del Código Civil.-

En cuanto a la causa tenemos que esta es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el porque, la virtualidad de la obligación.-

La capacidad o poder, las partes contratantes deben ser capaces, es decir que estas deben tener un mínimo de razón de discernimiento, de capacidad.-

Se observa que en el presente caso el contrato cumple con todos los requisitos, observando que de lo alegado por el demandado no probo lo dicho por este, siendo que en el caso del consentimiento lo dio pues existe un documento público que así lo demuestra el cual no fue tachado y valorado en la oportunidad de su análisis y por cuanto se aprecia que no existe ningún vicio en este.-

En consecuencia al quedar demostrados los hechos alegados por la parte actora, debe pronunciarse este Juzgado en los siguientes términos:

Este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de de su competencia en materia agraria DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ CAMPOS, identificado en autos representado por su apoderado judicial ciudadano Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, identificado en autos, contra el ciudadano EDGAR ENRRIQUE PACHECO DELPINO, también identificado, sin representante legal, sobre la venta de unas bienhechurias y sus anexidades fomentadas en el Fundo Mata Redonda en un área aproximada de treinta y cinco hectáreas (35 has), ubicado en el sector MATA REDONDA, en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos de Cristóbal Hernández; SUR: Con fundo La Chaguaramita; ESTE: Con terrenos de Efraín Moronta, y OESTE: Con terrenos de Efrén Sánchez, según contrato de compra-venta de fecha 18 de agosto de 2006 autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, inserto bajo el No. 46, Tomo. 84, de los libros de autenticaciones, y las cuales consisten en la mecanización total del fundo, cercado con estantes de madera y cuatro pelos de alambres de púas, con una casa de dos (2) habitaciones con techo de zinc, paredes de bahareque frisadas, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento, luz eléctrica, dos (2) corredores, una cocina, dos (2) galpones para cochinera y gallinero, un caney de zinc, dos (2) corrales y una (1) laguna.-

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la presente acción, el demandado deberá hacer la entrega de las bienhechurias antes descritas al demandante.-

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y siendo que fue dictada antes de precluir dicho lapso se dejara transcurrir íntegramente el mismo.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- Años: 198 y 150º.-
La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, once (11) de marzo de 2009, siendo las 01:00 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


EXP. No. 2008-4098.-
Roger.-