REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

EXPEDIENTE Nº: 2008-4109.-

PARTE DEMANDANTE: RENATO RAMON HERNANDEZ.-

PARTE DEMANDADA: EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ Y MIGUEL ANGEN RODRIGUEZ.-

- I I –

En fecha 14 de agosto de 2008, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, constante de cuatro (04) folios útiles, y recaudos anexos en veintinueve (29) folios útiles, por el ciudadano RENATO RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el fundo o unidad agropecuaria denominado “CARO MOCHO”, titular de la Cédula de Identidad No. 3.221.702, debidamente asistido por los abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL Y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los No. 7.513 y 19.110, contra los ciudadanos, EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, el primero de nacionalidad española y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nº 272.665 y 12.163.832, y de este domicilio.- (folios 01 al 35 ambos inclusive).-


Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, se le dio entrada a la referida Querella Interdictal de Amparo, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos en veintinueve (29) folios útiles, acordándose el Decreto Interdictal de Amparo, de la posesión a su favor y en contra de los querellados, ciudadanos EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, a fin de que cesen los actos perturbatorios materializados por la penetración, sin autorización ni consentimiento al fundo o unidad agropecuaria denominado “CARO MOCHO”, haciendo uso de un tractor de orugas marca Caterpilar D5 tumbó la cerca de estantes de madera y alambre de púas del lindero norte del fundo, aproximadamente seiscientos metros (600 mts), hechos ejecutados por los querellados en el fundo o unidad agropecuaria denominado “CARO MOCHO”, ubicado en el sitio Roncador, sector Corozalito en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de un cabida o superficie de VEINTITRES HECTAREAS CON OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (23,800 has), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos del fundo Roncador; SUR: Con terrenos del fundo Alta Vista; ESTE: Con terrenos del fundo Alta Vista; y OESTE: Con terrenos del fundo Roncador.- Para la practica del Decreto Interdictal de Amparo, se fijo para el día 14 de octubre de 2008, a las 11:00 de la mañana habilitándose todo el tiempo que sea necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil.- En esa misma fecha se designo secretaria para actuar en esa oportunidad así como también se libro oficio a la Guardia Nacional.- En cuanto a la citación de los querellados ciudadanos EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, la ordenaría este Tribunal una vez que constara en autos la práctica de las medidas que aseguren el Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 36 al 42 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano RENATO RAMON HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado RUBEN DARIO BELISARIO ya identificado, en donde indico la dirección de los demandados, por cuanto no fué establecida en el libelo, a los efectos de que sean libradas las citaciones con sus compulsas.- (folios 43).-


Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano RENATO RAMON HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado RUBEN DARIO BELISARIO ya identificado, en donde solicito le sean expedidas copias certificadas de los folios 36 al 42, ambos inclusive.- (folio 44).-

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano RENATO RAMON HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado RUBEN DARIO BELISARIO igualmente identificado, en donde confirió poder al abogado en ejercicio IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.513 y al Abg. RUBEN DARIO BELISARIO.- (folio 45).-

En fecha 16 de octubre de 2008, por cuanto consta en autos que ha sido practicado el Decreto Interdictal de Amparo, decretado en la presente causa, se acordó la citación de los querellados, ciudadanos EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, y una vez practicada ésta, la causa quedará abierta a prueba por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzara a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la ultima citación del ultimo de los querellados.- En esa misma fecha se libraron boletas de citación.- (folios 46 al 48 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2.008, vista la diligencia de fecha 16 de octubre de 2008 suscrita por el ciudadano RENATO RAMON HERNANDEZ, asistido por el Abog. RUBEN DARIO BELISARIO, en donde solicito le sean expedidas copias certificadas de los folios 36 al 62 ambos inclusive, se ordenó expedir por secretaria las copias fotostáticas, con inserción de la diligencia y del presente auto, de conformidad con lo establecido en el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 49).-


En fecha 20 de noviembre de 2008, el ciudadano José Gregorio Seijas P., Alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta que le fuera entregada para citar al ciudadano EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ, la cual firmó.- (folios 50 y 51 ambos inclusive).-

En fecha 12 de enero de 2009, el ciudadano José Gregorio Seijas P., Alguacil de este Juzgado dio cuenta a la ciudadana Juez que se traslado en tres (3) oportunidades a la dirección indicada en el libelo de la demanda para practicar la citación al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, el cual no se encontraba en su casa, y por lo que consignó en seis (6) folios útiles, el recibo de la citación, la boleta de citación (sin firmar) y el libelo de la demanda.- (folios 53 al 59 ambos inclusive).-


Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.

El Autor Patrio Dr. Marcano Rodríguez, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

Esta figura se encuentra contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”


Hagamos referencia a la perención breve de treinta (30) días regulada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal.-

La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir, que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa. Se observa de las actas que fue admitida la demanda en fecha 22 de septiembre de 2008, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 12 de enero de 2009, donde el Alguacil del Tribunal dejo constancia de no poder practicar la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, por lo que es evidente que se ha superado con creces ese lapso de 30 días, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por el ciudadano RENATO RAMON HERNANDEZ, ya identificado, contra los ciudadanos EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, también identificados.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

TERCERO: En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- 198° y 150°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 16 de marzo de 2009, siendo las 10:00 minutos de la mañana.- Conste.
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.
Exp. 2008-4109.-
JJBCH/Cjd.-