REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO


EXPEDIENTE No. 2001-3262.-


“VISTOS CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE QUERELLANTE: JHONIS TEOBALDO RIOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Altagracia de Orituco, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.424.937.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADOS: LISBETH APONTE, TITO EFRAIN GONZALEZ ARIAS Y JOSE MIGUEL DEL CORRAL G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.574, 52.310 y 15.904.-

PARTE QUERELLADA: MANUEL GARCIA VELASQUEZ Y TEOBALDO RAFAEL IDIMA CARUTO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Apamate, el primero de ellos y el segundo en un fundo Mercantil de su propiedad denominado Mini Abasto y Carnicería IDIMACA, C.A., ubicado vía principal de entrada a la Urbanización José Francisco Torrealba (frente al módulo de servicios), ambos sectores pertenecientes a la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio Monagas y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 1.293.206 y 10.497.949.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADO: JOSE ARQUIMIDEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.60.919.-

PIEZA No. 1

Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, (EXP. No. 2002-3262), mediante escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano JHONIS TEOBALDO RIOS, asistido en este acto por el abogado TITO EFRAIN GONZALEZ, contra los ciudadanos MANUEL VELASQUEZ Y TEOLBALDO RAFAEL IDIMA CARUTO.-(folios 01 al 24, ambos inclusive).- Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2001, este Tribunal le dio entrada a la Querella Interdictal Restitutoria, constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos en quince (15) folios útiles.- Decretándose el secuestro de una parcela de terreno constante de UNA HECTAREA (01 has.), aproximadamente, ubicada en el sector denominado Apamate, Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, la cual se encuentra alinderada así: NORTE: Carretera Nacional que conduce desde Altagracia de Orituco a Paso Real de Macaira; SUR: Terrenos ocupados por Hipólita Ruiz; ESTE: Terrenos ocupados por mi persona y OESTE: Vía de penetración.- Para la práctica de dicho secuestro se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- En cuanto a la citación de los querellados, ciudadanos MANUEL GARCIA VELASQUEZ Y TEOBALDO RAFAEL IDIMA CARUTO, la ordeno el Tribunal una vez que constara en autos la practica del Secuestro.- Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guárico (folios 25 al 33 ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2001, el ciudadano JHONIS TEOBALDO RIOS, en su carácter de autos, confiere poder especial Apud Acta a los abogados LISBETH APONTE, TITO EFRAIN GONZALEZ ARIAS Y JOSE MIGUEL DEL CORRAL G.- (folio 35).- Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2001, los ciudadanos MANUEL GARCIA VELASQUEZ Y TEOBALDO RAFAEL IDIMA CARUTO, en su carácter de demandados, se dan por citados.- (folio 36).- Fue practicado el Secuestro en fecha 25 de septiembre de 2001, siendo recibida la comisión por este Tribunal (folios 37 al 57, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2001, los ciudadanos MANUEL GARCIA VELASQUEZ Y TEOBALDO RAFAEL IDIMA CARUTO, confieren poder Apud Acta al abogado JOSE ARQUIMIDES DIAZ.- (folios 58 al 60, ambos inclusive).- Corre a los folios 61 al 64, ambos inclusive, escrito presentado por la parte demandada.- Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.- Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2001, el ciudadano abogado, TITO EFRAIN GONZALEZ ARIAS, en su carácter de autos, impugna y desconoce la constancia marcada con la letra “E”, por ser un documento privado emanado de una tercera persona que no es parte en el juicio y por diligencia de esa misma fecha tacha a los testigos ISMAEL JOSE GARCIA RUIZ Y MANUEL GARCIA VELASQUEZ igualmente ratifica las pruebas promovidas en el presente juicio.- (folios 118 al 120, ambos inclusive).- En fecha 14 de noviembre de 2001, mediante diligencia el ciudadano abogado JOSE ARQUIMIDES DIAZ, en su carácter de autos, pidió al Tribunal se decrete la protección posesoria y por diligencia de esa misma fecha se designe correo especial al ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, a los fin de llevar despacho de pruebas, siendo juramentado en fecha 14 de noviembre de 2001, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de noviembre de 2001.- (folios 121 al 126, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2001, el ciudadano abogado TITO EFRAIN GONZALEZ, en su carácter de autos, expuso: que el depositario no cumple con sus funciones.- (folio 129).- Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2001, el ciudadano abogado JOSE ARQUIMIDEZ DIAZ, en su carácter de autos, ratificó el pedimento hecho en fecha 14 de noviembre del año 2001, cursante a los folios 121 y 122, pidió al Tribunal pronunciarse sobre dicha diligencia.- (folio 131).- Corre a los folios 132 al 139, ambos inclusive, actuaciones contentivas con la notificación del ciudadano Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guárico.- Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2001, el ciudadano abogado JOSE ARQUIMIDES DIAZ, en su carácter de autos, pidió al Tribunal se sirva pronunciar sobre escrito inserto en el folio 131, igualmente pidió con urgencia del caso, este Tribunal se sirva solicitar por ante la Procuradora Agraria No. 3, con sede en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, informe.- (folio 140).- Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, el ciudadano abogado TITO EFRAIN GONZALEZ ARIAS, en su carácter de autos, expuso: Renunció al testimonio de los ciudadanos JOSE ALFREDO UTRERA, RAFAEL RANGOD, MIRRELIS A. ALVAREZ, promovido por el querellante en este juicio(folio 141).- Corre al folio 142 y vto., escrito presentado por el depositario judicial en esta causa.- Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, el ciudadano abogado TITO EFRAIN GONZALEZ ARIAS, en su carácter de autos, expuso: Sea negada el pedimento de diligencia de fecha 05 de diciembre de 2001, suscrita por el ciudadano abogado JOSE ARQUIMIDES DIAS, asimismo mediante diligencia de esa misma fecha renuncia a la prueba de informe solicitado ante la empresa Vecafo, dándose por notificado y solicito al Tribunal notifique al apoderado judicial de los querellados.- (folios 143 al 144, ambos inclusive).- Corre a los folios 145 al 191., ambos inclusive, actuaciones emanadas al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, de esta misma Circunscripción Judicial.- Riela a los folios 192 al 219, ambos inclusive, comisión conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, de esta misma Circunscripción Judicial.- Corre a los folios 220 al 232, ambos inclusive, comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2002, el ciudadano abogado TITO EFRAIN GONZALEZ, en su carácter de autos, solicitó de este Tribunal que se oficie a la oficina agraria No. III, de Altagracia de Orituco.- (folio 233).- Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2002, el ciudadano abogado JOSE ARQUIMIDEZ DIAZ, en su carácter de autos, se dio por notificado.- (folio 234).- Por auto de fecha 28 de febrero de 2002, este Tribunal notificadas como han sido las partes para la reanudación del juicio, se acordó dejar transcurrir un lapso de quince (15) días consecutivos contados a partir de la última notificación, advirtiéndoles que trascurrido que sea dicho lapso se dictará auto por el cual se fijará la oportunidad para que las partes presenten sus alegatos.- (folio 235).- Por auto de fecha 18 de marzo de 2002, este Tribunal observa que las partes han sido notificadas, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que presenten sus alegatos.-(folio 236).- Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2002, el ciudadano abogado JOSE ARQUIMIDEZ DIAZ, en su carácter de autos, pidió al Tribunal pronunciarse del pedimento contenido 121 y vto., y 122, en consecuencia ratifica dicha solicitud.- (folio 237).- Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2002, el ciudadano abogado TITO EFRAIN GONZALEZ, en su carácter de autos, pidió la Tribunal que se abstenga de suspender la medida de secuestro que por decreto de esta instancia pesa sobre la parcela de terreno.- (folio 238).- Corre a los folios 239 al 270, ambos inclusive, escritos de alegatos presentados por las partes.- En fecha 01 de abril de 2002 el abogado Arquímedes Díaz solicito pronunciamiento sobre la medida (folio 271).- Corre a los folios 272 al 285, comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Por auto de fecha 30 de mayo de 2002, este Tribunal acordó diferir para el trigésimo día la sentencia correspondiente en la presente causa.- (folio 286).- Corre a los folios 287 y 288, ambos inclusive, escrito presentado por el depositario judicial ciudadano RAFAEL RAMON LIENDO REQUENA.- Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2002, el ciudadano abogado JOSE ARQUIMIDEZ DIAZ, en su carácter de autos, consignó inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de junio de 2002.- (folios 289 al 302, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2002, el ciudadano abogado JOSE ARQUIMIDEZ DIAZ, en su carácter de autos, pidió al Tribunal se sirva pronunciar sobre el pedimento contenido en el folio 284.- (folio 303).- Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2002, el ciudadano abogado TITO EFRAIN GONZALEZ, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia definitiva.- (folio 304).- Corre a los folios 305 al 318, ambos inclusive, comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2003, el ciudadano abogado TITO EFRAIN GONZALEZ, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.- (folio 319).- Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2003, el ciudadano abogado TITO EFRAIN GONZALEZ, en su carácter de autos, se da por notificado y pide al notificación del apoderado judicial de los codemandados.- (folio 320).- Corre al folio 321, escrito presentado por el depositario judicial el cual renuncia a su cargo.- Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003, el ciudadano abogado TITO EFRAIN GONZALEZ, en su carácter de autos, se da por notificado y pide a la ciudadana Juez se aboque al conocimiento de esta causa.- (folio 322).- Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003, el ciudadano abogado TITO EFRAIN GONZALEZ, en su carácter de autos, solicitó que este Juzgado designe un nuevo depositario.- (folio 323).- Por auto de fecha 08 de diciembre de 2003, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se aboco al conocimiento de la causa.- (folio 324).- Por auto de fecha 08 de diciembre de 2003, este Tribunal ordenó la notificación de las partes por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, con la advertencia de que la misma continuará ininterrumpida hasta tanto se llenen todas las formalidades atinentes a la notificación.- A tales fines se le concedió un término de quince (15) días consecutivos, a partir de que conste en autos la ultima de las dichas formalidades vencido el cual se entenderá notificadas las partes trascurrido como fuere el término anterior, comenzara a discurrir el concedido por la Ley.- (folios 325 al 331, ambos inclusive).- Por auto de fecha 19 de enero de 2004, este Tribunal acordó notificar al ciudadano RAFAEL RAMON LIENDO REQUENA, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer (03) día de despacho siguiente en que conste en autos su citación a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal a fin de que rinda cuenta de su gestión como depositario judicial.- Por cuanto el ciudadano antes mencionado se encuentra domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco se comisiono al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folios 332 al 336, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2004, el ciudadano TEOBALDO RAFAEL IDIMA CARUTO, en su carácter de autos, se dio por notificado y pidió a la ciudadana Juez designe nuevo depositario judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de mayo de 2004, designándose nuevo depositario al ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, a quien se acordó notificar de su designación, asimismo se acordó oficiar al ciudadano RAFAEL RAMON LIENDO REQUENA, a fin de que rindas cuentas de su gestión como depositario.- (folios 337 al 340, ambos inclusive).- La ciudadana Alguacil Accidental de este Despacho consigno en un (01) folio útil la boleta de notificación del ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, el cual firmo.- (folios 341 y 342, ambos inclusive).- En fecha 31 de mayo de 2004, fue juramentado el ciudadano JUAN QUINTANA, el cual acepto el cargo.- (folio 343).- En fecha 02 de junio se cerro la primera pieza.- (folio 344).-

PIEZA N° 2

En fecha 02 de junio de 2004, se abrió la segunda pieza.- (folio 01).- Corre a los folios 02 al 10, ambos inclusive, comisión conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Riela a los folios 11 al 21, ambos inclusive, comisión conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción

Siendo la oportunidad para dictar la Sentencia correspondiente la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte querellante en su libelo, ALEGA:

1. Que es poseedor legítimo de una parcela de terreno constante de una Hectárea (01 Has.) aproximadamente ubicada en el sector denominado Apamate, Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, la cual se encuentra alinderada así: NORTE: Carretera nacional que conduce desde Altagracia de Orituco a paso Real de Macaira; SUR: Terrenos ocupados por Hipólita Ruiz; ESTE: Terrenos ocupados por su persona y OESTE: Vía de Penetración.-

2. Que el referido lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, lo ha cultivado de diferentes rubros agrícolas, tales como: pepinos, tomate, maíz, etc., y utilizando una pequeña parte del mismo como deposito de materiales para reciclar y de construcción, durante los últimos cinco (05) años, levantando y reparando las cercas que lo protegen, sufragando los gastos ocasionados por el pago de obreros y guachimanes que trabajan en el mismo con el fin de resguardarlo a toda hora, así como el mantenimiento de la vivienda, que ha fomentado día a día con ánimo de dueño, de forma pública y pacífica e ininterrumpida.-

3. Que a eso de las 9:00 p.m., del día martes 15 de mayo de 2001, penetraron furtivamente en el mencionado terreno los ciudadanos MANUEL GARCIA VELASQUEZ y TEOBALDO RAFAEL IDIMAS CARUTO, quienes haciéndose acompañar por un grupo de hombres armados con armas de fuego y machetes, procedieron a desalojar a la persona que mantenía como guachimán o cuidador de la parcela y luego de amenazarlo y sacarlo a empujones de la casa quedaron ellos dentro de la casa.-

4. Que el 16 de mayo de 2001, en horas de la mañana contrataron una grúa y lograron sacar arbitrariamente, unas chatarras tipo tanque de agua que pertenecía al Cuerpo de Bomberos del Municipio y un sambrón y unos carretos de guayas, cortando para ello los alambres del lindero Norte del terreno y los colocaron en la parte exterior hacia el lado noroeste del mismo y posteriormente construyeron un tringlado (tarantín), de madera y zinc, comúnmente utilizado para la venta de frituras, cuyo frente da al lindero norte de la parcela.-

5. Que ante la salvaje actitud presentada por estos señores, se dirigió a la oficina del IAN-Monagas a plantear el problema suscitado y en busca de una solución pacífica y justa, allí el jefe (e) Área III Técnico Agropecuario Juan Mora, le envió un oficio de fecha 25 de mayo de 2001, donde les comunicaba que debían paralizar cualquier tipo de actividad que estuvieran realizando en la parcela, que ni siquiera lo quisieron recibir y a pesar de que le manifiesto su contenido, hicieron caso omiso del mismo y continúan ilegítimamente dentro de la ya mencionada parcela.-

6. Que pruebas demás de su posesión sobre la parcela de terreno señalada, cuya restitución va a demandar la constituye además de los elementos anteriormente alegados, el documento público reconocido por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Monagas en fecha 09 de mayo de 1996, así como el documento privado donde Salvador Hernández le vende unas bienhechurias al señor Rafael Abad y por ultimo el titulo Provisional emitido pro el IAN a favor de Salvador Hernández.-

7. Que es por tales circunstancia ocurre para interponer como en efecto formalmente lo hace en este acto por Querella Interdictal Restitutoria, contra los ciudadanos Manuel García Velásquez y Teobaldo Rafael Idima Caruto y estima el valor de la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalente hoy a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos.

Este Tribunal procede a dictar Sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:

En tal sentido el Tribunal debe efectuar el análisis probatorio de las pruebas aportadas por la parte querellante en este proceso, partiendo principalmente de las pruebas preconstituidas, como son las testimoniales que hubieren sido objeto de contradictorio, de las inspecciones judiciales a la luz de la doctrina establecida para este proceso.-

En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

1.- Ratifico el mérito favorable que se desprende de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2. TESTIMONIALES:

La parte querellante acompañó Justificativo de Testigos al libelo (folios 03 al 07, ambos inclusive de la primera pieza), evacuado por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de julio de 2001, oportunidad en la que rindieron declaración los ciudadanos NINA ELENA PEREZ Y JOSE IGNACIO CASTRO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 1.293.799 y 3.986.642, respectivamente, quienes declararon a tenor de las preguntas contenidas en la solicitud del Justificativo de Testigos, en esa oportunidad, los mencionados ciudadanos manifestaron la ocupación que venía ejerciendo el querellante en un lote de terreno del Instituto Agrario Nacional, aproximadamente de UNA HECTAREA (01 Has), con sus linderos, ubicado en el Sector o Caserío Apamate, Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, así como también los actos despojo realizados por los ciudadanos MANUEL GARCIA VELASQUEZ Y TEOBALDO RAFAEL IDIMA CARUTO, estos hechos constituyeron el fundamento para peticionar la tutela posesoria, para determinar su valor probatorio a los efectos de la sentencia definitiva, por lo que deben ser objeto del contradictorio de esta forma, garantizándole a la parte querellada su derecho de ejercer la repregunta a que hace referencia el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, garantizándose así el derecho a la defensa y debido proceso previstos en el ordinal 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo el control de la prueba, razón por la cual debe analizarse el testimonio en forma adminiculada con las demás pruebas aportadas en el proceso de restitución por despojo previsto en el Artículo 783 del Código Civil y cuyo trámite se encuentra regulado a partir del Artículo 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil.-

Para analizar las pruebas testifícales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.-

Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al Juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.-

Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.-

Por último, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.-

La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.

JUSTIFICATIVO DE TESTIGO

Es una prueba preconstituida por el querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que estos presuntamente despojado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, legítima, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla con el ánimo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso Interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas y así la parte contraria tenga el control de la prueba.

Fue solicitada su ratificación durante el lapso probatorio evacuándose estas así: El ciudadano JOSE IGNACIO CASTRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.986.642, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, asistió por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de noviembre de 2001, y quien depuso a las 9:00 de la mañana (folios 159 y 160, ambos inclusive de la primera pieza), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “…Seguidamente el Tribunal les leyó al testigo el justificativo objeto de esta comisión y contesto al: Si la ratifico en cada una de sus partes”. Fue repreguntado por el abogado de la parte demandada así: a la 1 “¿diga el testigo, ya que manifiesta de acuero al capitular No. 1, del Justificativo ratificado por él que tiempo tiene conociendo al ciudadano Jhonis Teobaldo Rios y que tiempo el mismo tiene poseyendo una parcela identificada en el mismo justificativo?” contesto “Lo conozco aproximadamente como ocho años y la parcela la tiene aproximadamente 5 años” a la 2 “¿diga el testigo, ya que manifiesta de acuerdo al capitular No. 2, ratificado por él si puede mencionar los linderos de la parcela en litigio?” contesto “Por el Nortela carretera que va al Altagracia a Paso real, por el Sur: La señora Ipolita Ruiz, Por el Este el galpón del señor Jhonis Ríos y por el oeste entrada a la parcela de Apamate” a la 3 “¿diga el testigo ya que manifiesta de acuerdo al capitular No. 3 y ratificado por el la fecha mes y año en que el ciudadano Manuel García Velásquez y Teobaldo Rafael Idima Caruto incursionaron en la parcela en litigio?” contesto “Fue el 15 de mayo del presente año” a la 4 “¿Diga el testigoya que manifiesta tener conocimiento del litigio (de la parcela) como llegó a su conocimiento los dichos afirmados por él y ratificados por el mismo en el Justificativo en mención?” contesto “anteriormente yó estuve parcela allí hace muchos años y ahora tengo una Finquita mas ala delante en Paso real, y yó paso todos los días por allí, por eso me he dado cuenta de los problemas en relación a esa parcela” a la 5) “¿diga el testigo, porque motivo vino a ratificar el Justificativo de testigo evacuado en fecha 12 de julio del presente año por ante el mismo Tribunal?” contesto “Porque me consta que la parcela es del señor Jhonis Ríos, porque nos conocemos y siempre hablamos y también conozco los directivos del parcelamiento” a la 6) “Diga el testigo ya que manifiesta conocer y hablar siempre con el ciudadano Jhonis Teobaldo Ríos, si el mismo es amigo personal suyo?” contesto “No amigo nó conocido” a la 7) “¿diga el testigo si visita con frecuencia al ciudadano Jhonis Teobaldo Ríos?” contesto “Con frecuencia nó” a la 8) “¿diga el testigo si tiene interés en que el ciudadano Jhonis Teobaldo Ríos salga victorioso en el presente juicio?” contesto “Interés nó, para evitar que le pase a él lo que le está pasando a otros”.-

En análisis del testigo, y una vez trascrito parcialmente sus dichos, se aprecia que el Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas. Esto se ha hecho costumbre, en algunos Tribunales de la República, donde se limitan a leer el justificativo sin ir mas allá, trayendo lógicamente que el testigo responda afirmativamente que lo ratifica, considerando que estos respondieron de forma correcta, cuestión que ya se ha corregido en otras causas de este Despacho que se iniciaron luego del año 2003, todo ello debido a que este sentenciador debe determinar si en realidad ese testigo estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos. Por lo que se considera que no ratifico correctamente sus dichos. Sin embargo este fue repreguntando por la parte contraria, y de lo que se aprecio este testigo coincidió en sus respuestas a las repreguntas 1, 2, 3 y 4 con el justificativo de testigos, no contradiciéndose en relación al tiempo de conocer al querellante y su tiempo de ocupación, los linderos, oportunidad de la ocurrencia de los hechos y quienes los realizaron, asimismo coincidió en la repregunta 4 con su respuesta 3 del justificativo, sumado a esto los hechos narrados en el libelo y su testimonio de igual forma coinciden en sus dichos, por lo que este Tribunal aprecia su testimonio, otorgándole valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

La testigo, ciudadana NINA ELENA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.293.799, domiciliada en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, depuso el día 23 de noviembre de 2001, a la 09:00 de la mañana por ante el mismo Juzgado, (folios 183 al 186, ambos inclusive de la primera pieza), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “….Seguidamente el Tribunal dio lectura a la declaración que hiciera en el justificativo evacuado por ante este Tribunal, y esta expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes esa declaración, y esa es mi firma”. Fue repreguntada por el abogado de la parte demandada así: a la 1 “¿Diga la testigo el lindero Oeste de la parcela objeto de este litigio?” contesto “Vía de penetración” a la 2 “¿Diga la testigo el lindero Este de la parcela objeto de este litigio?” contesto “del señor JHONIS” a la 3 “¿Diga la testigo lindero Sur y Norte de la parcela objeto de este litigio?” contesto “Sur la señora Ipolita Ruíz, Norte: Carretera nacional” a la 4 “¿Diga la testigo ya que manifiesta tener conocimiento de la porblemática existida en este litigio la fecha en que ocurrieron los hechos fundamento de los mismos?” contesto “Eso fue el 16 de mayo día martes” a la 5 “¿Diga la testigo a que horas de la tarde, mañana o noche ocurrieron los tales hechos?” contesto “Aproximadamente a las 9 de la noche de ese mismo día” a la 6 “¿Diga la testigo si puede identificar con sus nombres a los ciudadanos que cometieron tales hechos?” contesto “el señor TeobaldoIdima y Manuel García” a la 8 “¿Explique la testigo al Tribunal cuales fueron los hechos que cometieron los ciudadanos por ella mencionados?” contesto “Bueno desalojo indebido por el señor que estaba allí cuidando de guachimán que tenia el señor Jhoni cuidando, ya que eso es del señor Jhoni porque él aquirió un derecho allí de esas bienhechurias” a la 13) “¿Diga la testigo de que manera procedieron los ciudadanos Manuel García Velásquez y Teobaldo Rafael Idima Caruto a desalojar a la persona que el ciudadano Jhonis Rióz mantenía en esa parcela?” contesto “Eso fue el 15 de mayo como a las 9 de la noche habían un grupo de personas allí en donde se encontraba el señor Teobaldo y Manuel García, para ese momento que yo me andaba trasladando hasta Altagracia, entonces vía ahí a un grupo de personas me proparé a ver que era lo que estaba pasando y me extraña porque ví ese grupo de personas que estaban dealojando al señor que cuidaba eso...” a la 15 “¿Diga la testigo en que fecha procedieron los ciudadanos IDIMA TEOBALDO RAFAEL Y MANUEL VELASQUEZ, a sacar unas chatarras de la parcela objeto de ese litigio, y explique a este Tribunal cuales eran esas chatarras?” contesto “Eso fué el miércoles 16 en la mañana un tamque de esos de agua que utilizan los bomberos y unos rollos que él tenia ahí unos carretos, y bueno ahí lo que se menciona chatarra” a la 16 “¿Diga la testigo cual es el motivo por el cual vino a este Tribunal a declarar?” contesto “Sencillamente porque así como esta sucediendo eso al señor JHONIS eso le ha sucedido a otras personas, bueno y como Presidente del comité de tierras yo tengo conocimiento de ese parcelamiento”.-

En análisis de la testigo, y una vez trascrito parcialmente sus dichos, se aprecia igualmente que el Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta de la testigo, debió la testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas. Esto se ha hecho costumbre, en algunos Tribunales de la República, donde se limitan a leer el justificativo sin ir mas allá, trayendo lógicamente que la testigo responda afirmativamente que lo ratifica, considerando que estos respondieron de forma correcta, cuestión que ya se ha corregido en otras causas de este Despacho que se iniciaron luego del año 2003, todo ello debido a que este sentenciador debe determinar si en realidad ese testigo estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos. Por lo que se considera que no ratifico correctamente sus dichos. Sin embargo, esta fue repreguntada por la parte contraria, observando que en sus respuestas 1 al 3 coincidió con sus respuestas dadas en el justificativo y asimismo coincidió con los hechos narrados en el libelo, ahora bien, se le pregunto sobre la fecha y hora en la repregunta 4 y 5 esta respondió que había sido el 16 de mayo a las 9 de noche observando que según lo narrado en el libelo y expuesto en el justificativo el hecho inicial fue el 15 de mayo en la noche, contradiciéndose, sin embargo, en la repregunta 13 y 14 respondió de forma similar al justificativo en cuanto a la ocurrencia de los hechos y fechas. Asimismo fue conteste en sus respuestas 6 y 8 en relación a los hechos y personas que cometieron los actos narrados en el libelo, por lo que este Tribunal aprecia su testimonio, otorgándole valor probatorio como un indicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

También promovió las testimoniales de los ciudadanos DOMINGO RAMON BANDRES MARIN, MARIO ENRIQUE POMBRAL PEREZ, JUAN EDGARDO MORILLO MOTA, ISRRAEL ERASMO GONZALEZ JUAREZ, JAVIER ALVAREZ, JOSE FRANCISCO VERA, PEDRO CELESTINO CHIVICO ESPINOSA, JESUS BLANCA, CRISPULO HERNANDEZ, RAFAEL RANGEL, JOSE ALFREDO UTRERA Y MIRBELIS DEL CARMEN ALMEA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nos. 2.159.442, 11.367.472, 4.168.805, 2.518.350, 8.196.054, 4.624.903, 3.357.409, 4.056.038, 3.166.956, 8.765.004, 2.060.150 y 13.787.578, respectivamente y domiciliados los primeros en la Población del Altagracia de Orituco del Estado Guárico, y los tres últimos en las Ciudades de Barcelona, Caracas y Barquisimeto, respectivamente.-

El primer testigo fue el ciudadano DOMINGO RAMON BRANDES MARIN, antes identificado, depuso el día 19 de noviembre de 2001, a la 09:30 de la mañana por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folios 161 y 162, ambos inclusive de la primera pieza), fue interrogado por la parte promovente así: a la 1 “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Teobaldo Rafael Idimas Caruto y al señor Manuel García Velásquez?” contesto “Si los conozco” a la 2 “¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Jhonis Teobaldo Ríos?” contesto “Nunca he tratado con ese señor” a la 3 “¿diga el testigo si el día 16 de mayo de 2001, lo contrataron para que sacaras unas chatarras en una parcela de Terreno ubicadas un el sector denominado Apamate y dicha contratación la hizo los antes ya mencionadosTeobaldo Rafael Idimas Caruto y Manuel García Velásquez?” contesto “La noche anterior de ese día a eso de las diez de la noche, este señor Teobaldo me fué a buscar para que sacara esas chatarras, yó le dije que de noche yo no podía hacer ese ttabajo, que si estaba de acuerdo para el siguiente día si se lo podía hacer, acepto mi proposición y en la mañana si fué a retirarle las chatarras de allí, por la parte del frente el rompió la cerca y me dijo que metiera la Grúa por allí, le saque un tanque que dice Bomberos color rojo, dos pedazos de cosas como mescladoras y dos rollos como carretos que estaban allí, los mando a poner frente a la carretera nacional, luego me pagaron veinte mil Bolívares que fue el contrato que yó hice”.- Fue repreguntado por el abogado de la parte demandada así: a la 1 “¿Diga el testigo ya que manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Teobaldo Rafael Idimas y Manuel García Velásquez que tiempo aproximado tiene conociendo los mismos?” contesto “Los conocí en Plural harán unos tres o cuatro años”.- a la 2 “¿Diga el testigo la fecha en que se trasladó con la Grúa para extraer lo que llamamos Chatarra?” contesto “Eso fue en la mañana el 16 de mayo”.- a la 3 “¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien es el propietario de las bienhechurias o mejoras fomentadas en parcela objeto de este Litigio?” contesto “Conocimiento exacto de esto no tengo, el dijo que eso era de él”.- a la 4 “¿diga el testigo por que motivo vino a declarar a este Tribunal?” contesto “Se supone que como fue la Grúa mía fue la que hizo ese trabajo yó soy el que la repento y estoy aquó por eso”.- a la 5 “¿Diga el testigo, poeque afirma lo expuesto en el presente interrogatorio?” contesto “Porque eso fue lo que yó hice y tengo que ratificarlo” a la 6 “¿Diga el testigo si tiene interés en que el demandante salga victorioso en el presente Juicio?” contesto “Cual es el interés que pueda tener yo”.-

En análisis de este testigo, se aprecia que sus respuestas fueron seguras, no contradictorias y que tiene conocimiento de los hechos, por cuanto este ciudadano es el dueño de la grúa con que removieron la chatarra que se encontraba en el sitio tal y como se evidencia de la respuesta a su pregunta 3, hechos narrados en el libelo y justificativo, asimismo coincidió en la fecha de la ocurrencia como lo fue el 16 de mayo en su respuesta a la repregunta 2 y confirmo que había sido contratado por los querellados para realizar el trabajo que se le encomendó y ya narrado, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

El segundo testigo el ciudadano MARIO ENRIQUE POMBROL PEREZ, depuso el mismo día a las 10:00 de la mañana, por ante el mismo Juzgado, (folios 163 al 166, ambos inclusive de la primera pieza), fue interrogado por la parte promovente así: a la 1 “¿Diga el testigo si conoce de vista y comunicación al señor Jhonis Teobaldo Ríos?” contesto “Si lo conozco” a la 2 “¿Diga el testigo si conoce de vista y comunicación a los señores Teobaldo Rafael Idimas y al señor Manuel García Velásquez?” contesto “Si los conozcoEl señor Idimas Vive en la Poncha y el señor Manuel García vive en Apamate” a la 3 “¿diga el testigo si le consta que Jhonis Teobaldo Ríos ocupa una parce la de Terreno desde hace cinco años constante de una hectárea aproximadamente situada en el caserío Apamate del Municipio José Tadeo Monagas de este Estado Guáricola cual esta alinderada así: Norte: Que, es su frente, carretera nacional que conduce de Altagracia de Orituci hacia Paso Real de Macaira, sur, Terrenos ocupados por Hipolita Ruiz, Este, Terrenos Ocupados por el mencionado Jhonis Teobaldo Ríos y Oeste, vía de penetración Rural?” contesto “El señor Jhonis tiene dos parcela allí una que esta ocupada desde hace mas diez años que tiene cerca de alfajol y la otra llengo de aquó hacia Paso Real esta pegada del lado derecho de la parcela de él, por detrás de la parcela de Jhonis esta pegada pa parcela de la señora Hipolita que es la mujer del señor Manuel García, en la parte del frente es la Careetara nacioal y de estalo derecho esta la vía de penetración” a la 3 “¿diga el testigo si el señor Jhonis Ríos posee desde hace cinco años la parcela de Terreno esta enclavada desntro de los lindwos que le acaba de mencionar?” contesto “Si tiene mas de cinco año2” a la 5 “¿Diga el testigo si sabe y le consta sien esa parcela de aproximadamente una hectárea de terreno situada en Apamate el señor Jhonis Teobaldo Ríos desde hace cinco años ha sembrado y cultivado en ella Pepino, tomate, maíz, en diferentes años?” contesto “Si me consta incluso le he pepido, tomates, pepinos al Guachimán de allí” a la 6 “¿diga el testigo si además le consta que dicha parcela Jhonis Teobaldo Ríos la deforesto y mecanizó con recurso de su peculio Personanal y simreconstruyó y amplio una pequeña laguna que allimexiste?” contesto “si me consta eso porque yó lo ví cuando estaban deforestando eso allí y reparando esa laguna hasta un ranchito que estaba en el suelo el lo reconstruyó” a la 7 “¿Diga el testigo si sabe y le consta si el señor Jhonis Teobaldo Ríos desde hace cinco años ha estado ocupando esas parcelas a la vista de todos los que por allí transitaban en forma pacifica y sin que nunca la haya abandonado hasta el día quince de mayo a eso de las nueve de la noche de este año 200.1 cuando los ciudadanos Teobaldo Rafael Idimas Caruto y Manuel García Velásquez quienes acompañados por un grupo de hombres armados con armas de fuego y machetes invadieron la parcela y desalojaron a la fuerza de allí a un guachimán que tenia el señor Ríos cuidando ese inmueble?” contesto “Si me consta todo eso, el señor Jhonis ocupa esa parcela, porque yo lo veo porque paso a Diario por allí, ya que tengo una finca mas adelante y ese día en la noche ese quince había un poco, de carros y yó venía de mi finca y me paré a ver que pasaba y ví al señor Manuel García que vive en la parte de Atrás parcela al señor que vive en la Poncha al señor Idimas y había como cuatro a cinco personas que fuerron los que sacaron al viejito de allí, uno de ellos tenia una escopeta y mirones habíamos bastantes” a la 8 “¿diga el testigo si le consta que esa invasión de los señores Teobaldo Rafael Idimas Caruto y Manuel García Velásquez, a la parcela que ocupaba el señor Jhonis Ríos continuó el dia16 de mayo en horas de la mañana del año 2.001, en virtud de que los invasores se instalaron allí y sacaron con una Grúa de color blanca unas chatarras de tanque de agua aparentemente un Sambrón aparato para cargar mescla de cemento y unos carretos de gualla colocándolo aun extremo de la parcela colindando con la carretera nacional?” contesto “Si me consta eso la Grúa que sacó las chatarras de allí fue la grúa del señor El Renco Capino y sacaron todos esos materiales y los pusieron al frente de la Carretera Nacional”. Fue repreguntado por el abogado de la parte demandada así: a la 1 “¿Diga el testigo por que motivo vino a declarar, a este Tribunal?” contesto “Porque yó vó lo que paso esa noche del 15 de mayo y el señor Idimas y Velásquez Sacaron al Guachimán a la fuerza para afuera” a la 2 “¿diga el testigo, si los hechos por él afirmados ante este Tribunal los conoce porq referencias personales de otra persona o por conocimiento propio?” contesto “Por cocimieto propio porque yó ví esa noche lo que paso al día siguiente porque yo paso todos los días por allí” a la 3 “¿diga el testigo si para el momento en que el señor Idimas Caruto y Manuel Velásquez desalojaron al Guachimán que se encontraba en la parcela objeto de este Litigio los mismos se encontraban solos o compañados por otras personas más?” contesto “El Señor Idimas y el Señor García Velásquez estaban acompañados por cuatro o cinco personas más incluso una dellas tenia una escopeta” a la 9 “¿diga el testigo si tiene interés en que el ciudadano Jhonis Teobaldo Ríos Salga victorioso en el presente juicio?” contesto “No tengo interés ni que él gane ni que ganen los otros no es problema mió solamente me dijeron que viniera a declarar lo que yó vi”.-

En análisis de este testigo, se aprecia que sus respuestas fueron seguras, no contradictorias y que tiene conocimiento de los hechos, por cuanto este los presencio según su respuesta a la repregunta 1 y 2, así como conoce a las partes involucradas, y los hechos pudo expresarlos siendo conteste con los tres testigos anteriores, en la fecha y como sucedieron estos, así como también le consta la ocupación y las actividades que realiza de siembra, mecanización y deforestación de el lote de terreno en litigio, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

El testigo ciudadano JAVIER ALVAREZ, depuso el mismo día a las 11:30 de la mañana, por ante el mismo Juzgado, (folios 169 al 172, ambos inclusive de la primera pieza), fue interrogado por la parte promovente así: a la 1 “¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al señor Jhonis Teobaldo Ríos?” contesto “Si lo conozco de vista, trato y comunicación” a la 2 “¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores Teobaldo Rafael Idimas y al señor Manuel García Velásquez?” contesto “Si los conozco” a la 3 “¿diga el testigo si le consta que Jhonis Teobaldo Ríos ocupa una parcela de terreno desde hace cinco años, constante de una hectárea aproximadamente situada en el caserío Apamate del Municipio José Tadeo Monagas de este Estado Guárico, las cuales está alinderada así: Norte: Que es su frente, Carretera Nacional que conduce de Altagracia de Orituco, hacia Paso Real de Macaira, Sur: Terrenos ocupados por Hipolita Ruiz, Este: Terrenos Ocupados por el mencionado Jhonis Teobaldo Ríos y Oeste: Vía de Penetración Rural?” contesto “Si me consta y sé que son los Linderos que se mencionan en la Pregunta” a la 4 “¿diga el testigo si sabe y le consta si en esa parcela de aproximadamente una Hectárea de terreno situada en Apamate, el señor Jhonis Teobaldo Ríos, desde hace cinco años ha sembrado y cultivado en ella Pepinos, Tomates, Maíz en diferentes años?” contesto “Si me consta porque por razones de mi trabajo frecuentemente transito la carretera Nacional y durante todos estos años he visto al señor Jhonis Ríos realizando actividades agrícolclas, se llamarían de subsistencia por lo que él siembra diferentes cultivos” a la 7 “¿diga el testigo si sabe y le consta si el señor Jhonis Teobaldo Ríos desde hace cinco años ha estado ocupando esta parcela a la vista de todos los que por allí transitan en forma pacífica y sin que nunca la halla abandonado hasta el día quince de mayo a eso de las nueve de la noche de este año 2.001, cuando los ciudadanos Teobaldo Rafael Idimas Caruto y Manuel García Velásquez quienes acompañados por un grupo de hombres armados con armas de Fuego y machetes invadieron la parcela y desalojaron a la fuerza de allí a un viejito o Guachimán que tenia el señor Ríos cuidando ese inmueble?” contesto “Si me consta, pero, el día martes quince de mayo pasadas las nueve de la noche, regresaba de una comisión de trabajo y a la altura del Sector Apamate había una cola de vehículos y un grupo de gentes que se bajaban, fue allí cuando me percaté de que en la Parcela del señor Ríos había como una especie de Tribulca y un grupo de personas que empujaba y maltrataba a un ciudadano y lo echaban a la carretera, me imagino yó que era el Guachimán de la parcela ya que el señor Ríos en una oportunidad me había comentado que tenia un señor cuidadando allí porque lerobaban las pertenencias” a la 8 “¿Diga el testigo si le consta que esa invasión de los señores Teobaldo Rafael Idimas Caruto y Manuel García Velásquez, a la parcela que ocupaba el señor Jhonis Teobaldo Ríos continuo el 16 de mayo en horas de la mañana del año 2.001, en virtud deque los invasores se instalaron allí y sacaron con una Grúa color Blanca unas chatarras de tanque de agua aparentemente un Sambrón, es decir un aparato para cargar mescla de cemento y unoscarretos de Gualla colocándolos a un extremo de la parcela colindando con la carretera Nacional?” contesto “Si me consta porque yo hiba ala vía de Paso Real a eso de las once de la mañana y en este sitio ví que estaban arrastrando unos carretos de Guallacon una Grúa, propiedad del señor Capino”. Fue repreguntado por el abogado de la parte demandada así: a la 1 “¿diga el testigo por que motivo vino a declarar ante este Tribunal?” contesto “El Motivo es porque presencie los actos que realizaron los ciudadanos Velásquez y el ciudadano Idimas los cuales para mí no son justificados, ya que es bien sabido por todos que el señor Ríos ha permanecidotrabajandom arduamente en esa parcela por bastante tiempo” a la 3 “¿Mencione el testigo los linderos específicos de la parcela en Litigio?” contesto “Por el norte: Carretera Nacional Altagracia- Paso Real, Por el Sur: Parcela de la señora Hipolita Ruiz, Por elEste: Terrenos Ocupados por el señor Jhonis Ríos y por el Oeste: Vía de Penetración Rural hacia la Finca Hato Viejo” a la 5 “Diga el testigo en que basa sus afirmaciones?” contesto “Son basadas en que como lo he dicho en otras respuestas allí en esa parcela solo había visto trabajar al señor Jhonis Ríos hasta el día martes 15 de mayo pasadas las nueve de la noche cunado observé una Trifulca allí y el día miércoles 16 observé otras personas sacando algunos objetos de esa parcela por motivo de una Invasión de la cual fuéobjeto el terreno”.-

En análisis de este testigo, se aprecia que sus respuestas fueron seguras, no contradictorias y que tiene conocimiento de los hechos, por cuanto este los presencio según su respuesta a la repregunta 1, así como conoce a las partes involucradas como se evidencia de su respuesta a la pregunta 1 y 2, del mismo modo conoce los hechos siendo conteste en cuanto a la fecha, como sucedieron estos y coincidiendo con los cuatro testigos anteriores ya analizados y valorados, así como también le consta la ocupación, el tiempo de esta y las actividades que realiza de siembra, mecanización y deforestación de el lote de terreno en litigio, y para lo cual también conoce sus linderos tal y como lo expreso en la repregunta 3 y pregunta 4, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

El testigo ciudadano JOSE FRANCISCO VERA, antes identificado, depuso el mismo día a las 12:00 del mediodía, por ante el mismo Juzgado, (folios 173 al 175, ambos inclusive de la primera pieza), fue interrogado por la parte promovente así: a la 1 “¿diga el testigo si conoce de trato y comunicación al señor Jhonis Teobaldo Ríos?” contesto “Si lo conozco desde hace mucho tiempo” a la 2 “¿Diga el testigo si conoce de vista y comunicación a los señores Teobaldo Rafael Idimas y al señor Manuel García Velásquez?” contesto “Si los conozco de vista y comunicación” a la 3 “¿diga el testigo si le consta que Jhonis Teobaldo Ríos ocupa una parcela de Terreno desde hace cinco años constante de una Hectárea aproximadamente situada en el caserío Apamate del Municipio José Tadeo Monagas de este Estado Guárico, la cual esta linderada así: Norte: Que es su frente Carretera Nacional que conduce de Altagracia de Orituco hacia Paso Real de Macaira, Sur: Terrenos Ocupados por Hipolita Ruiz, Este; Terrenos Ocupados por el mencionado Jhonis Teobaldo Ríos y Oeste; Vía de Penetración Rural?” contesto “si me consta que el señor Jhonis Ríos posee una parcela de aproximadamente una Hectárea, desde hace aproximadamente unos cinco años y alinderada Norte; En su frente Carretera Nacional que conduce de Altagracia a Paso Real, Por el Sur: Con los terrenos de la señora Hipolita Ruiz por el Este: Terrenos de Jhonis Ríos y por el Oeste: Vía de Penetración Rural” a la 4 “¿diga el testigo si sabe y le consta si en esa parcela de aproximadamente una hectárea de Terreno situada en apamate el señor Jhonis Ríos desde hace cinco año ha sembrado y cultivado en ella Pepinos, Tomate, Maíz, en diferentes años?” contesto “Si me consta que el año pasado tenia sembrado unos tomaticos y antes había sembrado maíz” a la 7 “¿Diga el testigo si sabe y le consta si el señor Jhonis Teobaldo Ríos desde hace cinco años ha estado ocupando esa parcela a la vista de todos los que por allí transitan en forma pacifica y sin que nunca la haya abandonado hasta el día 15 de mayo a eso de las nueve de la noche de este año 2.001, cuando los ciudadanos Teobaldo Rafael Idimas Caruto y Manuel García Velásquez quienes acompañados por un grupo de hombresarmados con armas de fuego y machetes invadieron la parcela y desalojaron a la fuerza de allí un viejito o guachimán que tenia el señor Ríos Ciudando ese inmueble?” contesto “Si me consta que ha poseído siempre esa parcela de manera pacifica y ese día quince de mayo aproximadamente a las nueve de la noche venía de Paso Real y al llegar cerca de la parcela del Señor Ríos había una cola de Carros, y al llegar frente a la parce del señor Ríos observé una Trifulca que había dentro de la parcela, dentro de la parcela vi al señor Rafael Idimas y Manuel García Velásquez que sacaban de allí al señor que estaba cuidadando la parcela”.- Fue repreguntado por el abogado de la parte demandada así: a la 1 “¿diga el testigo por que motivo se encuentra declarando en este Tribunal?” contesto “Bueno me pareció que la actitud que tomaron para tomar la parcela que es de Jhonis Ríos me parece injusta y no tengo interés en eso” a la 2 “¿Diga el testigo ya que manifiesta tener conocimiento la fecha y hora en que el ciudadano Teobaldo Idima y Manuel Velásquez invadieron la Parcela aquí descrita?” contesto “La fecha y hora fue el 15 de mayo del 2.001, aproximadamente a las nueve de la noche” a la 3 “¿diga el testigo donde se encontraba al momento en que sucedieron el hecho de Invasión?” contesto “Venía en un Vehículo de Paso Real por la vía donde esta ubicada la Parcela, en Apamate donde esta ubicada dicha parcela” a la 4 “¿Diga el testigo si su acto de de presencia en el lugar de los hechos de Invasión fue quien lo hizo tener conocimiento del acto de Invasión por los ciudadanos Teobaldo Idimas y Manuel Velásquez?” contesto “Si, además un compañero de trabajo me comentó” a la 5 “¿Diga el testigo cuales palabras le comentó el compañero de trabajo mencionado por usted?” contesto “Me comentó que venía de Guaribe a Paso Real que vio esa Invasión Allí” a la 6 “¿Diga el testigo si puede mencionar el nombre del Compañero de Trabajo que le relato tales hechos?” contesto “Javier Álvarez” a la 7 “¿diga el Testigo si tiene interés en que este juicio se resuelva?amistosamente?” contesto “No tengo interés”.-

En análisis de este testigo, se aprecia que conoce a las partes, el lote de terreno, sus linderos y actividades de agricultura que se realizan en el, quien las realiza y la persona que la ocupa, tal y como lo expreso en sus respuestas a las preguntas 1 al 7, de igual forma supo expresar la ocurrencia de los hechos día y hora, no contradiciéndose con la repregunta 2 la cual era la misma que la pregunta 7, en consecuencias sus respuestas fueron seguras, no contradictorias y contestes, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

El testigo CRISPULO INOCENCIO HERNANDEZ CARRASQUEL, antes identificado, depuso el mismo día a las 01:30 de la tarde, por ante el mismo Juzgado, (folios 177 y 178, ambos inclusive de la primera pieza), fue interrogado por la parte promovente así: a la 1 “¿Diga el testigo si conoce al señor Jhonis Teobaldo Ríos de vista, trato y comunicación?” contesto “Si Lo conozco” a la 2 “¿diga el testigo si conoce de vista a los ciudadanos Teobaldo Rafael Idimas Caruto y al ciudadano Manuel García Velásquez?” contesto “Si los conozco de vista” a la 3 “¿diga el testigo si le consta que Jhoni Teobaldo Ríos ocupa una parcela de Terreno desde hace cinco años constante de una Hectárea aproximadamente situada en el Caserío Apamate del Municipio José Tadeo Monagas de este Estado Giárico, la cual esta alinderada así: Norte: Que es su frente Carretera Nacional que conduce de Altagracia de Orituco hacia Paso Real de Macaira, Sur: Terrenos Ocupados por Hipolita Ruiz, Este; Terrenos Ocupados por el mencionado Jhonis Teobaldo Ríos y Oeste; Vía de Penetración Rural?” contesto “si me consta” a la 6 “¿diga el testigo si tiene conocimiento de que los señores Teobaldo Rafael Idimas Caruto y Manuel García Velásquez despojaron al señor Jhonis Ríos de su parcela, es decir sacando a su Guachimán que mantnia allí en ese inmueble?” contesto “Yó ví el alboroto, pero la verdad no se quienes eran los del alboroto, después si supe que era estos señores que se querian coger la Parcela, esto lo sé yó porque yó vivo en apamate desde hace mas de treinta años, soy poseedor de una parcela en Apamate”.- Fue repreguntado por el abogado de la parte demandada así: a la 1 “¿Diga el testigo por que motivo se encuentra declarando en este Tribunal?” contesto “Yó me ofrecí voluntario por que tengo conocimiento de todo lo que ocurre en Apamate, yo soy de allí” a la 2 “¿Diga el testigo si llego a presenciar personalmente los actos de Invasión hehos por los ciudadanos Teobaldo Idimas Teobaldo Idima y Manuel Velásquez?” contesto “Ví lo que le dije a usted ahora un alboroto, me llamo la atención me detuve a observar y a los pocos días me di cuenta que era una Invasión, Pusieron un Tarantin y pusieron unas Manitas de Cambur y tomando caña todos los días” a la 3 “¿Diga el testigo quienes son las personas que el dice haber visto en el lugar o parcela en referencia montando un Tarantín y bebiendo caña todos los días?” contesto “Un señor que se llama Manuel García, Teodoro Marín eran los que estaban allí bebiendo aguardiente todos los días y el señor del Jeep y el señor Idimas”.-

En análisis de este testigo, se evidencia que no conoce con exactitud los hechos pues este respondió en su pregunta 6 que después fue que vio quien era del alboroto y en su repregunta 2 menciono que a los días fue que se dio cuenta que era una invasión, por otro lado este respondió en cuanto a la ocupación, linderos, tiempo de esta, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio como un indicio. Y ASI SE DECIDE.-

Los testigos ciudadanos JUAN EDGARDO MORILLO, ISRAEL ERASMO GONZALEZ, PEDRO CELESTINO CHIVICO, JESUS BLANCA, MIRBELIS DEL CARMEN ALMEA ALVAREZ, JOSE ALFREDO UTRERA, no comparecieron a declarar como consta en actas levantadas que cursan en los folios 140, 141, 167, 168, 176, 187, y 188 de la primera pieza.-

3.- INSPECCION JUDICIAL

Promovió Inspección Judicial que acompaño al libelo de la demanda la cual fue practicada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de junio de 2001, en un parcela propiedad de I.A.N. de aproximadamente una hectárea, Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico (folios 11 y 12, ambos inclusive de la primera pieza), con el siguiente resultado:

a) (Sic…)“Seguidamente el Tribunal con asesoramiento del Práctico deja constancia del primer particular en lo siguiente: Que los linderos donde se encuentra constituido son los siguientes: Norte: Carretera Nacional; Este: Terrenos ocupados anteriormente por Antonio Hernández y ahora por el ciudadano Jhonis Ríos; Sur; Con Hipólita Ruiz y Oeste: Con vía de penetración.- Al Segundo Particular: El Tribunal deja constancia de que las bienhechurias existentes están formadas por un rancho de bahareque y techo de zinc, cercas con estantes de madera y cuatro pelos de alambres de púas y una laguna sapera de 200 metros aproximadamente.- Al tercer particular el Tribunal deja constancia que dentro del rancho se encontraba una persona que al notificarle la misión a cumplir dijo ser y llamarse MANUEL GARCIA titular de la Cédula de Identidad No. 1.293.206.- El Tribunal deja constancia al cuarto particular y con asesoramiento del Práctico que efectivamente la parcela donde se encuentra constituido está completamente cercada con alambres de púas y estantes de madera y por el lado o lindero este está cercado con alambres o mejor dicho con tela de alfajol y de igual manera esta dividida entre sus linderos norte, sur, hacia el Oeste quedando dentro de esa división una pequeña laguna.- Al quinto particular el solicitante asistido por su abogado expone: Pido al Tribunal se deje constancia de que el lado Nor Este de la parcela existe una chatarra. El Tribunal a solicitud del exponente deja constancia que realmente existe en el lado Nor-este fuera de la parcela, una chatarra, un tamque del Cuerpo de Bomberos y sambrón.- El solicitante asistido de abogado expone: Pido al Tribunal se deje constancia si el lindero norte de la parcela se encuentra empatado en varios sitios el alambre de púas conque está cercado. Es todo. El Tribunal a petición del solicitante deja constancia que efectivamente el alambre de púas que se encontraba cercando a la parcela donde se encuentra constituido por el lado Norte de la misma está cortada y empatada en varios sitios, igualmente la construcción de un tingado de construcción de palo y techo de zinc recién fabricado.- El solicitante asistido de abogado expone: Pido al Tribunal se deje constancia si dentro de la parcela se encuentra una ruma de 30 metros cúbicos aproximadamente de piedras picadas y otra de arena de 9 metros cúbicos. Es todo.- El Tribunal con asesoramiento del practico deja constancia que si existe dentro de la parcela donde se encuentra constituido, dos rumas una de piedra picada de aproximadamente 30 metros cúbicos y otra de arena de aproximadamente 9 metros cúbicos…”.-

Cursa del folio 14 al 18, ambos inclusive de la primera pieza, fotografías tomadas al momento de la inspección realizada.-

La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Ahora bien, en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil. Es de observar que para que la prueba de inspección judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transformen los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección judicial, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron. Esta inspección no fue ratificada, sin embargo hubo inmediación del Juez que presencio y evacuo la Inspección Judicial, por lo que se tiene como cierta la información que de ella emana, dándosele valor como un indicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

4.- DOCUMENTALES:

Acompañó al libelo, los siguientes documentos:

a) Justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción judicial del Estado Guárico de fecha 12 de julio del 2001, marcado con la letra “A”.- (folio 03 al 07, ambos inclusive de la primera pieza).-


b) Inspección Extra-Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de junio de 2001, marcado con la letra “B”.- (folio 08 al 18, ambos inclusive de la primera pieza).-

Estas pruebas fueron analizadas anteriormente, por lo que se hace inoficioso volver analizarla.-

c) Documento reconocido en original registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, de fecha 09 de mayo de 1996, bajo el No. 34 del tomo de reconocimientos, donde el señor RAFAEL ABAD, le vende al ciudadano Jhonis Teobaldo Ríos, unas bienhechurias marcado con la letra “C”.- (folios 19 y 20, ambos inclusive de la primera pieza).-

Promovido con el objeto de demostrar la posesión tal y como lo indica en su libelo específicamente el vuelto del folio 1.

Se aprecia que el mismo es un documento público y conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, el mencionado documento es demostrativo del derecho alegado por el actor en su libelo de demanda, sobre unas bienhechurias constante de una casa de bahareque, construida sobre una parcela de una hectárea (01 Has.) de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional, ubicadas en el Caserío Apamate, Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional que conduce a Paso Real de Macaira, SUR: Parcela de la señora Hipolita Ruiz, ESTE: Parcela del señor Antonio Hernández y OESTE: Vía de penetración, y en cuanto al hecho de haber sido otorgado, a su fecha, al lugar donde se otorgo, quienes intervinieron en el acto, a su contenido o simple materialidad de las declaraciones de las partes, a la verdad de las declaraciones que hicieron estos y a lo que haga constar el funcionario, por lo tanto al no ser tachado por la parte demandada, ni adolece de vicios sustanciales que le resten su eficacia, sin embargo esta no es la prueba idónea para demostrar la posesión, por lo considera este Juzgador, que solo puede ser valorada en efectos secundario. Y ASI SE DECIDE.-

d) Documento en original de compra-venta donde el ciudadano SALVADOR HERNANDEZ, vende unas bienhechurias al ciudadano RAFAEL ABAD, de fecha 30 de agosto de 1995, marcado con la letra “D”.- (folio 21 de la primera pieza).-

Este documento pertenece a la categoría de privado emanado de tercero, lo cual debe ser ratificado por estos mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose de los autos que la parte promovente no impulso la ratificación de dicho instrumento por quien lo suscribió, por lo que no se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

e) Documento en original de titulo provisional emitido por el Instituto Agrario Nacional, agregado bajo el No. 433 al Cuaderno de Comprobantes correspondiente al Segundo Trimestre del año 1991, a favor del ciudadano SALVADOR HERNANDEZ, marcado con la letra “E”.- (folios 22 al 24, ambos inclusive de la primera pieza).-

Esta documentación fue traída a los autos con el libelo y pertenece a la categoría de documentos administrativos, sobre estos El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza. Se aprecia de esta prueba que es sobre un Fundo llamado El Carmen en una hectárea de terreno en Jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Guárico, la parte contraria no los tacho, ni los impugno, evidenciadose que se trata del fundo en litigio, sin embargo esto se encuentra a nombre de un tercero ciudadano Salvador Hernández, por lo que este Tribunal estima que dicha prueba es fidedigna por ser cierto su contenido, pero a los efectos de demostrar su posesión este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

5.-INFORME

Promovió prueba de informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la empresa VECAFO C.A.-

Dicha prueba no fue evacuada por cuanto la parte promovente renuncio a ella tal y como consta del folio 144 de la primera pieza, lo que lógicamente no se analizara en esta causa.-

Promovió el acta de secuestro, en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 95 al 97.-

A criterio de este Tribunal el acta del secuestro no es la prueba idónea para demostrar los hechos que este alega, por lo que no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-




PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA

1.- Invocó a favor el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ISMAEL JOSE GARCIA RUIZ, PEDRO RAMOS FLORES, TEODORO MARIN, PEDRO ANTONIO PEREZ PANTOJA, PETRA CARRASQUEL, PEDRO ANTONIO BOLIVAR Y LUIS OROPEZA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 10.498.856, 3.615.961, 6.853.702, 12.118.948, 3.515.966, 4.783.223 y 7.321.222, todos domiciliados en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, quienes rindieron declaración en esta causa, folios 203 al 208 y 210 al 212 de la primera pieza.-

El primero de los testigos, ciudadano ISMAEL JOSE GARCIA RUIZ, identificado antes, depuso en fecha 22 de noviembre de 2001, a las 09:00 am, y quien fue interrogado por la parte promovente, (folios 203 al 205, ambos inclusive de la primera pieza) en los siguientes términos a la 1 “¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Idimas Caruto Teobaldo Rafael?” contestó “Si” a la 2 “¿diga el testigo si conoce de vista al ciudadano Jhonis Teobaldo Ríos?” contestó “de vista nada más de trato no” a la 3 “¿diga el testigo donde vive?” contestó “En Apamate” a la 4 “¿diga el testigo si por el hecho de haber manifestado vivir en Apamate conoce el Fundo denominado la Fe?” contestó “Si la conozco” a la 7 “¿Diga el testigo quien últimamente ha estado poseyendo el Fundo la Fé?” contesto “Idimas” a la 8 “¿Diga el testigo a que se dedica el señ señor Idimas? contesto “A siembra” a la 9 “¿diga el testigo a que se dedica el señor Jhonis Teobaldo Ríos?” contesto “A Chatarrero”. Fue repreguntado por la contraparte así: a la 1 “¿Diga el testigo si usted eshijo natural reconocido del señor Manuel García Velásquez?” contesto “No” a la 2 “¿Diga el testigo como le explica usted al Tribunal que no es hijo natural reconocido de Manuel García Velásquez, siendo que la copia certificada de su acta de nacimiento que le entregamos a este comisionado para que la certifique en autos y nos haga luego su devolución, se deja constancia precisamente que el día 23 de marzo del año 1.965, lo presento a usted por ante el Registro Civil de este Municipio Manuel García Velásquez, quien manifestó en esa acta que Reconoce como su hijo natural a Ismael José García, produzco el acta N= 229 en copia certificada, expedida por el Registrador Civil donde consta lo anteriores hechos?” contesto “Fue una equivocación, di la repuesta mala” a la 3 “¿Diga el testigo si usted desconoce entonces el contenido del acta de su nacimiento cuya copia, certificada le pido al Tribunal se la Lea y la ponga a su vista?” contestó “Es cierto…”

Este testigo en diligencia de fecha trece de noviembre de 2001, fue tachado por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo y económico en las resultas de la querella, pose ser hijo legítimo del co-querellado Manuel García Velásquez, tal y como se evidencia del folio 119 de la primera pieza.

Debe este Despacho hacer referencia a la observación manifestada durante la evacuación del testigo por parte del abogado de los co-demandados la cual se trascribe parcialmente así: “...en virtud de considerar que el deponente de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil puea ser tachado hago la observación al Tribunal de la causaya qu la relación de parentesco existe con uno de los Codemandados o querellados que por lo tanto el otro no posee ningún vinculo familiar pido que en la definitiva el dicho y las deposiciones del presente testigo sean tomadas parcialmente en su valor probatorio.

Por otro lado, el abogado de la parte actora presento copia certificada del acta de nacimiento No. 229 el cual tuvo a la vista el Tribunal comisionado y dejando copia simple de la misma que riela al folio 206 de la primera pieza. Se aprecia que la misma corresponde al ciudadano Ismael José García hijo de Manuel García Velásquez e Hipolita Ruiz.

Debemos también observar las respuestas del testigo cuando manifestó en la primera repregunta que no era hijo de Manuel García y luego en la segunda repregunta cuando se le mostró el acta de nacimiento manifestó que se había equivocado.

Deduce este Despacho que el testigo no se equivoco en su respuesta por el contrario este estaba conciente de su situación así como los abogados de la parte querellada y sin embargo, fue promovido como testigo aun conociendo su inhabilidad, por lo que este Tribunal al analizar sus respuestas a las repreguntas, al apreciar el acta de nacimiento y la observación del abogado promovente admitiendo la inhabilidad existente no puede dejar de mencionar que efectivamente esta incurso dentro de las inhabilidades prevista, en la Ley adjetiva siendo que es pariente consanguíneo del codemandado Manuel García Velásquez, por lo que es evidente que tiene un interés directo en las resultas del juicio, por lo que desecha su testimonio. Y ASI SE DECIDE.-

El testigo, ciudadano PEDRO RAMON FLORES, identificado antes, depuso en fecha 22 de noviembre de 2001, y quien fue interrogado por la parte promovente, (folios 207 y 208, ambos inclusive de la primera pieza) en los siguientes términos a la 1 “¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Idimas Caruto Teobaldo Rafael?” contestó “Yo no lo conozco, yo trabajo con el” a la 2 “¿diga el testigo que actividad a trabajado conél?” contestó “Primero le corte la madera, después le flise el rancho ese le pegue las dos puertas la de atrás y la adelante y le pique el terreno par echarle, el piso" a la 3 “¿Diga el testigo en que lugar realizo esos trabajos?” contestó “En Paural” a la 5 “¿Diga el testigo que tiempo tiene que conoce al ciudadano Idimas” contesto “Bueno no es que lo conozca es que he trabajado con él” a la 6 “¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Jhonis Teobaldo Ríos?” contesto “No es que lo conozca si no es que trabajado con él” a la 7 “¿Diga el testigo si conoce el Fundo denominado la fé?” contesto “Si lo conozco” a la 8 “¿Diga el testigo quien ha poseído el Fundo denominado la Fé?” contesto “El Señor Teobaldo” a la 16 “¿Diga el Testigo porque le consta o afirma lo que ha declarado?” contesto “Porque yó trabajo con el y me ha pagado puntualmente”.- Fue repreguntado por la contraparte así: a la 1 “¿Señor testigo dígale al Tribunal porque asunto esta usted aquí declarando?” contesto “Bueno porque trabaje con el señor Teobaldo en Paural” a la 2 “¿Señor testigo dígale al Tribunal los linderos este y oeste de la parcela de terreno cuya ocupación se discute en este Juicio?” contesto “El Naciente la Chatarra, Al Poniente La Señora Ruiz” a la 3 “Diga el testigo al Tribunal cual es la área de terreno aproximada o cuanto mide la parcela de terreno que se pelea en este Juicio?” contesto “Cien metros cuadrados”.-

En análisis de este testigo, se evidencia que este respondió a criterio de este Despacho de forma incoherente, por cuanto en sus respuestas a las preguntas 1,5, respondió que no conoce al señor Teobaldo Idima si no que trabaja con el, como es posible que trabaje con el y no lo conoce, también menciono en la pregunta 6 que no conoce al ciudadano Jhonis Teobaldo Ríos pero trabaja con el, este Tribunal se pregunta con quien realmente trabaja este testigo. Por lo que su testimonio no le merece confianza este Despacho lo desecha. Y ASI SE DECIDE.-

El siguiente testigo, ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ PANTOJA, identificado antes, depuso en fecha 22 de noviembre de 2001 a las 10:30 am, y quien fue interrogado por la parte promovente, (folios 210 al 209, ambos inclusive de la primera pieza) en los siguientes términos a la 1 “¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Idimas Caruto Teobaldo Rafael?” contestó “Si los conozco” a la 2 “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Manuel Velásquez?” contestó “Si lo conozco” a la 3 “¿Diga el testigo si conoce de vista al ciudadano Jhonis Teobaldo Ríos?” contestó “Lo conozco de vista” a la 4 “¿Diga el testigo si tiene conocimiento o sabe a que se dedica el ciudadano Jhonis Teobaldo Ríos?” contestó “a Comprar Chatarras” a la 5 “¿Diga el testigo si conoce o sabe a que se dedica el ciudadano Idimas Teobaldo Rafael” contesto “Se dedeica a sembrar y a trabajar” a la 6 “¿diga el testigo donde siembra o trabaja el ciudadano Idimas Teobaldo Rafael?” contesto “Lo conozco que trabaja y siembra en una parcela que tiene en Apamate” a la 15 “¿Diga el testigo Porque motivo a afirmado todo lo aquí preguntado?” contesto “bueno lo digo porque estoy claro en lo dicho”.- Fue repreguntado por la contraparte así: a la 1 “¿Diga el testigo cual es el asunto que se está peleando en este Juicio?” contesto “El asunto que se está peleando es este asunto es la Parcela” a la 4 “¿diga el testigo como conocedor que es del asunto que se discute en este juicio en que extensión o superficie de la parcela en litigio los señores Teobaldo Rafael Idimas Caruto y Manuel García Velásquez acostumbran sembrar productos agrícolas en la misma?” contesto “En una hectara aproximadamente”.-

En análisis de este testigo, se evidencia que conoce a las partes, la actividad que desarrollan las mismas, también que lo que se discute es la parcela y la extensión de esta, por lo que no se contradijo, en consecuencia este Despacho lo valora. Y ASI SE DECIDE.-

Los testigos ciudadanos TEODORO MARIN, PETRA CARRASQUEL, PEDRO ANTONIO BOLIVAR, LUIS OROPEZA TORREALBA, no se hicieron presentes como consta en actas levantadas en fechas 22 de noviembre de 209, 212, 213 y 216 de la primera pieza.-

3.- DOCUMENTALES:

a) Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 18 de junio de 2001, marcado con la letra “A”.- (folios 69 al 74, ambos inclusive de la primera pieza).-

b) Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 27 de septiembre de 2001, marcado con la letra “B”.- (folios 75 al 82, ambos inclusive de la primera pieza).-

Las probanzas bajo análisis constituyen la llamada inspección judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Ahora bien, en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil. Es de observar que para que la prueba de inspección judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transformen los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección judicial, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron. Esta inspección no fue ratificada, sin embargo hubo inmediación del Juez que presencio y evacuo la Inspección Judicial, por lo que se tiene como cierta la información que de ella emana, dándosele valor como un indicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

c) Justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de julio de 2001, marcado con la letra “C”.- (folios 83 al 88, ambos inclusive de la primera pieza).-

Es una prueba que los querellados, estando demandados realizaron fuera del juicio, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada dentro del proceso Interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas y así la parte contraria tenga el control de la prueba.

Se observa que durante el lapso probatorio no se solicito su ratificación, apreciando también que el abogado de la parte contraria en diligencia de fecha trece de noviembre de 2001, tacho al testigo ciudadano Manuel García Velásquez, conforme a lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo y económico en las resultas de la querella, por ser parte codemandada, tal y como se evidencia del folio 119 de la primera pieza.

Es de hacer mención que si en nuestra norma existe inhabilidades para los parientes consanguíneos, para los que se hallen en interdicción, para el abogado por la parte que represente, para el menor de doce años, para los socios que pertenezcan a la compañía, es lógico deducir que menos aun puede ser testigo en la causa el ciudadano Manuel García Velásquez, quien es co-demandado, por lo que este Tribunal no toma en consideración el testimonio de este ciudadano. Y ASI SE DECIDE.-

Por otro lado al no solicitar la ratificación del testimonio de los ciudadanos Teodoro Marín y Petra Carrasquel, el justificativo a criterio de este Tribunal no tiene valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-


d) Copia fotostática simple de escrito dirigido al Jefe de la Oficina del Instituto Agrario Nacional de la ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 21 de junio de 2001, marcado con la letra “D”.- (folio 89 de la primera pieza).-

Dicha prueba es un documento privado emanado de una de las partes co-demandadas, es decir el ciudadano Teobaldo Rafael Idimas Caruto, donde remite copias de la inspección de fecha 18 de junio de 2001 y que cursa en este expediente. A criterio de este Despacho esta prueba no arroja elementos de convicción suficientes para que sea apreciada la misma y por lo tanto la desecha. Y ASI SE DECIDE.-

e) Constancia original expedida por el Instituto Agrario Nacional, Oficina Agraria N° III, entregada al ciudadano Manuel García Velásquez, de fecha 13 de octubre de 2000, marcado con la letra “E”.- (folio 90 de la primera pieza).-

Esta prueba en fecha 13 de noviembre de 2001, fue impugnada y desconocida por el abogado de la parte contraria, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que tiene que ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo menciono en su diligencia que cursa al folio 118 de la primera pieza.-

Este Tribunal considera que este no es un documento privado, por el contrario es un documento administrativo, y conoce se dijo antes El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza por lo que este Tribunal estima que dicha prueba es fidedigna por ser cierto su contenido, pero a los efectos de demostrar su posesión este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

ANALISIS DECISORIO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

ESTIMACION DE LA DEMANDADA

Las partes co-demandadas expresaron según consta del folio 64 de la primera pieza que niegan, rechazan y contradicen la estimación del valor de la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) equivalente hoy DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) pues este ciudadano el querellante tendrá que demostrar en evidencia.-


Ahora bien, el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando éste no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demanda originalmente”.

En efecto, en auto de fecha 7 de marzo de 1985, la Sala de Casación Civil, al analizar los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio; b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega; En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación; c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.-

Este criterio ha sido sucesivamente reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia.-

En el presente caso la parte demandada no menciono si esta cuantía era exagera o reducida, tampoco adiciono cual era a su criterio la cuantía, por lo que tal impugnación es vaga e imprecisa, por lo que este Tribunal considera la misma como no hecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al fondo de la demanda pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.-

De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-

Tales presupuestos son:

1.- Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, a menos que hubiere alegado la posesión legítima.-

2.- Los hechos que configuran el despojo, con expresión de forma, lugar y tiempo.-

3.- Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella.-

4.- Que los querellados sean efectivamente los autores de los hechos calificativos del despojo.-

Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien esta obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.-

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea el predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades, constituye un elemento indispensable en la posesión agraria.- Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.-

En los interdictos la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar en los interdictos, tanto el amparo o la restitución.-

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente.-

De tal norma la doctrina ha señalado además que el procedimiento Interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.-

Lo esencial para los Principios Generales del derecho son aplicables al procedimiento Interdictal y por ello todo poseedor que alegue ser perturbado o despojado deberá probar esa perturbación o ese despojo, y si quien ha sido llamado a juicio como perturbador o despojador alegare situación especifica de su condición de poseedor legítimo y actual, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que alegue a su favor.-

Del análisis exhaustivo realizado por este juzgador, tomando en consideración, las pruebas promovidas y evacuadas así como los alegatos, se observa que el querellante, solicito la restitución de un lote de terreno de una hectárea (1 has), ubicado en el Sector Apamate, Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, alinderado así: NORTE: Carretera Nacional que conduce desde Altagracia de Orituco a Paso Real de Macaira; SUR: Terrenos ocupados por Hipólita Ruiz; ESTE: Terrenos ocupados por Jhonis Teobaldo Ríos.-

La parte querellante adujo su posesión es legítima, de forma ininterrumpida, con ánimo de dueño desde los últimos 5 años, dejando constancia que el juicio fue intentado en el año 2001.-

Manifiesta también que el 15 de mayo de 2001 penetraron furtivamente en el lote de terreno los demandados, haciéndose acompañar por un grupo de hombres armados con machete y armas de fuego y procedieron a desalojar al cuidador de la parcela y el día 16 de mayo del mismo año con una grúa y lograron sacar arbitrariamente unas chatarras, cortando el alambre del lindero norte.- Ahora bien, esta presento Justificativo de testigo e inspección Judicial y solicito la ratificación del justificativo durante el lapso de pruebas, como se observo del análisis de estos los testimoniales no fueron ratificados correctamente y las repreguntas hechas permitió ver la situación de forma mas amplia, pues estas pudieron ser apreciados una plenamente y otra como un indicio, por otro lado se valoraron 4 testigos plenamente y uno como un indicio que declararon dentro de los presupuestos de los interdictos como es la forma, lugar y tiempo de los actos en cuestión coincidiendo con lo dicho en el libelo, por lo que este presupuesto se da, desechando el resto de los testimoniales. En cuanto a la inspección judicial la misma fue valorada, como un indicio, así como la prueba documental del documento publico desechando el resto de los documentales promovidos. Se observa entonces que se dan los presupuestos para que exista el interdicto al quedar demostrado la posesión, que los demandados son los autores de los hechos y que fue intentada la querella antes del año.-

Por su parte los co-querellados promovieron la prueba de testigo de los cuales se aprecio uno de ellos plenamente y el resto fue desechado y los documentales relativos a la inspecciones fueron valoradas como un indico y el resto fueron desechados lo que no permite suficiente datos para que estos puedan tener razón en lo que pretenden demostrar.-

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por el ciudadano JHONIS TEOBALDO RIOS, ya identificado, contra los ciudadanos MANUEL GARCIA VELASQUEZ Y TEOBALDO RAFAEL IDIMA CARUTO, también identificados, por el despojo de un lote de terreno constante de UNA HECTAREA (01 has.), aproximadamente, ubicada en el sector denominado Apamate, Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, la cual se encuentra alinderada así: NORTE: Carretera Nacional que conduce desde Altagracia de Orituco a Paso Real de Macaira; SUR: Terrenos ocupados por Hipólita Ruiz; ESTE: Terrenos ocupados por mi Jhonis Teobaldo Ríos y OESTE: Vía de penetración.-

SEGUNDO: Como consecuencia, de la declaratoria CON LUGAR, se confirma el Decreto Interdictal Restitutorio acordado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2001 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de septiembre de 2001, se confirma .-

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se revoca la designación del Depositario, para lo cual se le notificara.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.-

Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes marzo de dos mil nueve (2009).- Años: 198° y 150°.-
La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy diecinueve (19) de marzo de 2009, siendo las 3:00 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. No. 2001-3262.-
Roger.-