Procura el demandante el DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO de un inmueble de su propiedad constituido por una casa, ubicada al Final de la Calle Principal de la Entrada de la Urbanización “Carmen Elina”, frente al Tanque Australiano, s/n de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico el cual cedió a la ciudadana CRUZ MIRELES mediante contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, alegando el actor que la hoy demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento equivalentes a los meses, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.007, y los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.008, a razón de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F 80,00) mensuales, ascendiendo dicha deuda a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 1.440,00).
Determina el artículo 1.159 del Código Civil que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…” Así mismo el artículo 1.160 ejusdem, establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”
En el caso de marras tenemos que el defensor judicial de la parte accionada, a pesar de negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda que le fuera incoada, éste no cumplió con la carga de probar su afirmación, como lo establece el artículo 506 ibidem, al determinar que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En consecuencia de ello, surge una presunción iure tantum de que los hechos alegados por el actor son ciertos y por lo tanto la presente demanda tiene que prosperar en derecho, como efectivamente se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-