Procura el demandante el cobro de Tres (3) letras de Cambio las cuales fueron libradas si aviso y sin protesto en esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico en fecha 22 de Mayo del año 2.006 a su orden por la cantidad de Un millón seiscientos (Bs. 1.600.000,00), la primera marcada 1/3; Un millón cuatrocientos (Bs.1.400,000,00), la segunda signada 2/3 y Un millón doscientos (Bs. 1.200.000,00) la tercera, marcada 3/3, cada una para ser pagadas por el ciudadano ANGEL MARCELINO LONGAS, el 22 de junio de 2006, el 22 de julio de 2006 y el 22 de agosto de 2006, respectivamente, las cuales consignó en original marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, las cuales fueron reproducidas y ratificadas durante la etapa probatoria.
El Abogado JESUS MANUEL DORTA VARGAS, en su condición de Defensor Judicial del demandado de autos rechazó el hecho de que su representado adeudara al demandante suma alguna de dinero, así como el hecho de que hubiera aceptado los instrumentos cambiarios que consignó el actor. Así mismo, opuso la perención breve de la acción, en virtud de no constar en autos que el actor diera el impulso necesario para procurar la citación de su representado dentro del lapso de treinta días establecido en la Ley. Por otra parte, durante el lapso probatorio, a pesar de reproducir el mérito favorable que se desprende de los autos en especial la perención breve invocada, dejó constancia de que le fue imposible localizar al demandado.
Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado reseñados y parcialmente transcritos, pasa el tribunal a decidir de acuerdo a los fundamentos de la reclamación, a los alegatos y defensa del demandado, a las disposiciones legales aplicables al caso, así como a las pruebas suministradas al proceso.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este caso, la carga procesal le corresponde al accionante y en tal sentido la parte actora con el objeto de demostrar su pretensión consignó tres letras de cambio libradas en fecha 22 de Mayo del año 2.006 a su orden por la cantidad de Un millón seiscientos (Bs. 1.600.000,00), la primera marcada 1/3; Un millón cuatrocientos (Bs.1.400,000,00), la segunda signada 2/3 y Un millón doscientos (Bs. 1.200.000,00) la tercera, marcada 3/3, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas por el ciudadano ANGEL MARCELINO LONGAS, el 22 de junio de 2006, el 22 de julio de 2006 y el 22 de agosto de 2006, respectivamente.
En este sentido, observa esta sentenciadora que las letras de cambio consignadas reúnen los requisitos esenciales para su validez que establece el artículo 410 del Código de Comercio, y por cuanto no fueron desconocidos ni negadas las firmas que las suscriben, se acogen y valoran de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil como plena prueba. Así mismo tenemos que a la parte accionada le correspondía de conformidad con el artículo 1.354 ejusdem, probar la extinción de la obligación lo cual no ocurrió en el presente caso, motivo por el cual este Tribunal considera que existe plena prueba de la acción deducida, como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.