El escrito libelar fue presentado para su distribución el día 08-12-2008, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional su conocimiento previa distribución.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 12-12-2008, ordenándose la comparecencia de la parte demanda para que de contestación a la demanda en el lapso previsto por la Ley para los juicios breves.
Mediante diligencia de fecha 20 de Enero del 2009, la parte Accionante del presente juicio a través de su abogada asistente Maria Truelo , inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 61.854, puso a disposición los medios necesarios para practicar la citación.-
Mediante diligencia de fecha 21 de Enero del 2009, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación correspondiente a la parte demanda, sin firma.-
En fecha 22 de Enero del 2009, se ordeno librar boleta conforme al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.
En fecha 11 de Febrero del 2009, la ciudadana Damelis González Naranjo, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.624.747, otorga poder apud-acta a los abogados ANGELO FEOLA Y MARIA FRATTAROLI, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 55.035. y 50.708 respectivamente
Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero del 2009, la parte demandad se da por citada.-
Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero del 2009, la secretaria deja constancia de haber fijado la boleta de la parte demandada.-
En fecha 13 de Febrero del 2009, mediante escrito la parte demandada da contestación a la demanda y opone cuestión previa.-
En fecha 17 de febrero del 2009, se dejo constancia mediante nota de secretaria que en fecha 13-02-2009, venció el lapso para contestar la demanda.-
En fecha 26 de febrero del 2009, mediante escrito la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 27 de Febrero del 2009, mediante auto se admitió el escrito de prueba presentado por la parte demandada y se fijo el tercer día para que presentara a los testigos.-
En fecha 03 de Marzo del 2009, se declaro desierto el acto de los testigos GLORY BARBERY DE LAYA Y LILIANA CILINA SAN BLAS GARCIA, por cuanto no comparecieron.-
En fecha 09 de Marzo del 2009, mediante nota de secretaria se dejo constancia que en fecha 05-03-2009, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-
NARRATIVA
ALEGATOS DEL ACTOR
En el libelo demanda la parte Accionante alego entre otras cosa lo siguiente: que es propietaria de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Autana, Torre C, planta dos, distinguido con el nro. C-32, en la tercera avenida del centro administrativo de esta ciudad de Calabozo, tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico, en fecha 02 de Febrero del 2005, bajo el Nro. 22, folio 195 al 223, protocolo primero, tomo noveno, primer trimestre del mencionado año, así mismo señala que en fecha 01 de Enero del 2004, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Damelis Josefina Naranjo González, el cual tendría una duración de seis (6) meses contados a partir del 01-10-2004 al 01-07-2004 y fue prorrogados en seis oportunidades por los mismos lapsos, le informo a la arrendataria que no renovaría el contrato ya que necesitaba el inmueble para su uso personal y de sus menores hijos, se fijo como canon de arrendamiento del mencionado contrato la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00 BS.F), y luego se le aumento a DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (240,00 BS.F), el cual debía ser pagado el primero de cada mes, lo cual fue aceptado por la arrendataria.
Igualmente alega que la arrendataria se encuentra en mora con el pago de cinco (05) mensualidades que van desde Julio del 2008 a Noviembre del 2008, lo cual arroja una suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.200,00 BS.F) así como también se encuentra moroso en el pago de los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, es por todo lo ante expuesto que demanda el desalojo del inmueble
ALEGATOS DEL DEMANDADO
La parte demandada a fin de desvirtuar lo dicho por la parte demandada contesto la demanda de la siguiente manera:
Opuso la cuestión previa defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6to. Del Articulo 346 del Código de Procedimiento civil, por no haber llenado en el libelo todo los requisitos del Articulo 340 Ejusdem, específicamente en su ordinal quinto. que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: 5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
Así mismo admitió entre otras cosas: la existencia de la relación arrendaticia, cuya existencia data desde el 01 de Enero del 2004, la existencia del canon de arrendamiento inicial del Ciento CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00 BS.F) y que el mismo fue objeto de dos aumento el primero de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (180,00 BS.F) y el segundo de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (240,00 BS.F) y que en fecha 11 de Mayo se le solicito la desocupación del inmueble.
Alega que el contrato de arrendamiento solo podía haber sido objeto de una sola prorroga, es decir hasta el 31 de Diciembre del 2004, pero la arrendadora permitió que la arrendataria continuara ocupando el inmueble con posterioridad al vencimiento del contrato al punto que aumento y cobro los cánones de arrendamientos de manera ilegal por cuanto los mismos para el momento se encontraban congelados por una resolución del Ministerio del Poder Popular para la industria y comercio, publicada en gaceta nro. 38.683. de fecha 15 de mayo
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En primer término, pasa este juzgador a decidir lo relacionado a las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal que cuando se oponen cuestiones previas en los juicios tramitados por el procedimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los cuales esa ley, no especifica el procedimiento a seguir, cuando se oponen las subsanables de los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5 y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora por aplicación analógica del artículo 350 Ejusdem, debía subsanar la o las cuestiones previas opuestas en el plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de comparecencia y en caso de no hacerlo, se decidía en la definitiva la extinción del proceso conforme al artículo 354 ibidem.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el día 06 de Diciembre de 2005, en la acción de amparo constitucional intentada por LEISE ACOSTA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en el expediente N° 05-1731, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y voto salvado de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dejó sentado el tramite que debe seguirse, cuando son opuestas las cuestiones previas en juicio seguido por el procedimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuya decisión, quien suscribe el presente fallo, se permite transcribir el extracto que se relaciona con la situación planteada:
“...Tal como fue establecido en sentencia de esta Sala del 22 de abril de 2005 (caso: Libier Margarita Núñez Riera) existe una laguna en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el artículo 35 de dicho Decreto Ley, las mismas deben ser opuestas conjuntamente con la contestación de la demanda y deben decidirse en la sentencia de definitiva, lo que ha producido que en muchas ocasiones se haya “dado origen en el foro a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los Juzgados a los que corresponde decidir las causas, creando una situación de inseguridad jurídica a los justiciables”.
En el presente caso, el Juez que conoció en primera instancia, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin otorgar a la parte actora la oportunidad para la subsanación del defecto u omisión que a criterio de dicho Juzgado adolecía la representación judicial de la parte actora y consideró, seguidamente, que en virtud de tal decisión no entraba a conocer sobre el fondo de la controversia. Por lo que el referido juzgado, no le otorgó a la parte actora la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa ante el alegato esgrimido por la parte demandada, por lo que, el Juez de Municipio para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y como director del proceso, ha debido otorgar a la parte actora cinco (5) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y vencido dicho lapso proceder dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, haber dado dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resolviera que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se hubiese declarado debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, debía el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia. (Resaltado del Sentenciador).
De tal modo que estima esta Sala que, el Tribunal que conoció en primera instancia ha debido dar la tramitación señalada supra y no, simplemente, haber declarado con lugar la cuestión previa. Sin embargo, ante la apelación ejercida por la parte actora en el juicio principal, el Juez de Primera Instancia que conoció en alzada, determinó la improcedencia de la cuestión previa opuesta y en tal sentido se pronunció sobre el fondo de la controversia, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones realizadas anteriormente, la actuación del Juez de Primera Instancia que analizó la procedencia o no de la cuestión previa opuesta estuvo ajustada a derecho, por lo que la subversión del proceso a que hace referencia la accionante, ocurrió en la primera instancia del proceso con respecto a la parte actora del juicio de desalojo, pero tal situación fue corregida por el Tribunal de alzada, en la sentencia aquí impugnada, en donde se salvaguardó el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, solventando el problema de la laguna del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...”.
Quien suscribe el presente fallo, acoge ese criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por estar en consonancia con el Articulo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la correcta aplicación del debido proceso y la obligación que tenemos los administradores de justicia en la búsqueda de la verdad, atenernos a las normas de derecho y la garantía que debemos brindar a los litigantes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, el equilibrio procesal y a la igualdad entre las partes. Así se decide.
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