I N I C I O

Visto el escrito presentado en fecha 04 de Marzo de 2009, suscrito por el Abogado Antonio José Moreno Sevilla, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.629.520, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.880, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo José García Sánchez, parte demandada de la presente causa, por motivo de Cumplimiento de Contrato incoado por los abogados Juan Bautista Aguirre Navas y Juan Rafael Aguirre Herrera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el IPSA bajo los números 8.049 y 128.864, respectivamente, actuando con el carácter de Mandatarios Judiciales del ciudadano Fozi Ilbin, parte actora de la presente causa, mediante al cual hace formal Oposición a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2009, fundamentando su oposición en que la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Juzgado no está ajustada a derecho por cuanto no están llenos los extremos previstos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco están llenos los extremos contemplados al respecto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicita que dicha oposición sea tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la sentencia correspondiente.

Al respecto pasa esta Juzgadora a analizar la oposición formulada a los fines de determinar su procedencia, por lo quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha: 13 de Febrero de 2009, este Tribunal admite la demanda presentada por los Abogados Juan Bautista Aguirre Navas y Juan Rafael Aguirre Herrera, actuando en su carácter de mandatarios judiciales del ciudadano: FOZI ILBIN, plenamente identificados, en contra del ciudadano Eduardo José García Sánchez, ya identificado, por motivo de Cumplimiento de Contrato, solicitando en dicho libelo de demanda sea decretada Medida de Secuestro sobre un inmueble: Local Comercial distinguido con el N° 2-B, planta baja del denominado “Edificio Central” ubicado en la calle 6, entre carreras 12 y 13 de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico y descritos sus respectivos linderos en el escrito libelar, acordándose proveer por auto y en Cuaderno Separado la Medida de Secuestro solicitada.

En fecha 17 de Febrero de 2009, mediante auto fundamentado se apertura el correspondiente Cuaderno de Medidas y se decreta la Medida Preventiva de Secuestro, de conformidad con los Artículos 585 y 599 en su ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ya identificado; comisionándose para practicar la misma al Tribunal Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se libro despacho de exhorto, remitido mediante oficio N° 2570-70 (nomenclatura del Tribunal), a fin de darle cumplimiento al mencionado despacho exhorto .

En fecha 04-03-09, el Abogado Antonio José Moreno Sevilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, presento escrito (en el Cuaderno de Medidas) de OPOSICION estando dentro de la oportunidad legal para tal fin, a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal y mediante auto de fecha: 09 de Marzo de 2009, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda dar apertura a la Articulación Probatoria de ocho (8) días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convengan a la defensa de sus derechos, y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidida la articulación probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 603 Ejusdem, absteniéndose de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Tenemos pues que, hecha la referida oposición, se le da apertura a una articulación probatoria de ocho días, debiendo este Tribunal sentenciar en cualquiera de los dos días siguientes, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el lapso a pruebas, en fecha: 16-03-09, las partes tanto Demandante como Demandada, presentaron sus escritos de Pruebas y anexos, admitiendo el Tribunal los escritos de pruebas presentados por las partes en fecha: 17-03-09. Asimismo consta diligencia y anexo (Copia Fotostática Ampliada de la Cédula de Identidad del ciudadano: Eduardo José García Sánchez), de fecha: 18-03-09, presentada por el abogado Antonio José Moreno Sevilla, actuando con el carácter acreditado en autos, donde hace una síntesis de lo actuando en autos.

PASA ESTE TRIBUNAL AL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Al respecto la parte accionante promueve el contrato de arrendamiento, cursante a los folios 12 al 14 de la causa principal, así como el escrito de solicitud de notificación cursante a los folios 15 al 25 del expediente principal y de los cuales la parte accionada invoca el valor probatorio del merito que se desprende de los autos a su favor, y en virtud que el mismo es un instrumento público, el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a los telegramas promovidos por la parte demandante, este tribunal no los valora en vista de que lo que se está ventilando en esta incidencia es la oposición a la medida preventiva de secuestro y para quien juzga, tales documentos no aportan nada al proceso. Así se establece.-

La parte demandada, entre otras, promueve e invoca el valor probatorio del expediente 175-09, de consignación llevado por ante este Tribunal, lo cual a juicio de quien decide se le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sentencia Nº RC-0403-011102-99104 de fecha 01 de Noviembre de 2.002, de la Sala de Casación Civil, señala que el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: Dentro del Tercer día siguiente a la Ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese luego ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.

En relación a lo indicado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala la sentencia Nº 005 de fecha 20 de febrero de 2004, de la Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal, que la oposición a las medidas cautelares consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada…siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora, y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decrete la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…”

De la norma antes transcrita se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los cuales las partes promoverán y harán evacuar las pruebas que ha bien consideren pertinentes a fin de probar su pretensión. Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a la defensa, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es bien sabido que las medidas preventivas tienden a garantizar las resultas del juicio, a no serlas ilusorias, a prevenir contra el peligro de que por mala fe o negocios posteriores a la incidencia del litigio se enajene, disipe o grave sus bienes; medidas que pueden decretarse desde que se presente la demanda; ahora bien, el caso que nos atañe es por motivo de juicio de cumplimiento de contrato, del cual en su oportunidad fue decretada por este Tribunal, la medida preventiva de secuestro sobre el local objeto de demanda.

Así las cosas, es importante resaltar que en cuanto al principio IURA NOVIT CURIA, es el Juez a quien se le ha reconocido un amplio poder instractorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso en concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante. Una vez que el Juez tiene fijado los hechos, debe examinar si los mismos se compaginan con alguna norma jurídica, se debe determinar si existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que, como antecedente prevea la situación de hecho probada en el caso y a partir de allí, si el efecto jurídico concuerda o no con la perseguida por las partes; ciertamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reseña que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho.

Por lo que observa el Tribunal, se aprecia que son insuficientes las pruebas para declarar sin lugar la oposición, por cuanto no está demostrado el periculum in mora y fumus bonus iuris, ya que en reiteras jurisprudencias y así lo indica el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es por ello que la sola ausencia de uno de ellos, es decir del periculum in mora y el fumus bonus iuris, determina al juez para denegar la media cautelar solicitada, siendo indispensable para ello que el solicitante presente pruebas, aún cuando sea presuntiva del derecho que se reclama y de que existe riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ese riesgo debe ser patente o inminente, cosa que no encuadra con el caso de marras.