REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diez (10) de Marzo de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2009-000007
Parte Actora: Alexandra del Carmen Castillo Colmenares, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.372.521.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Yrahis Yores Salgueiro, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.275.

Parte Demandada: Inversiones Yamal, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el Nro.18, tomo 9-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Osbaldo Ybarra, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.428.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 20 de Noviembre de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 26 de enero de 2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recursos de Apelación interpuestos, en fecha 27 de noviembre de 2009, por los Apoderados judiciales de ambas partes, en contra de la decisión que declaró Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Alexandra Del Carmen Castillo Colemnares contra Inversiones Yamal, C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de febrero de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a lo que dispone la Ley, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 07 de enero de 2.009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Con el propósito de sustentar su recurso la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, señaló:

1.- Que su recurso se dirige específicamente a la condenatoria de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, toda vez que, el A-quo incurrió en un error al estimar que la actora ingresó en el mes de julio de 2006, basándose en una presunta planilla de inscripción en el IVSS de la trabajadora, la cual fue impugnada, y desvirtuada con la prueba de informe emanada del seguro social, de la que se desprende que no consta inscripción alguna de la trabajadora en el IVSS por dicha empresa, aunado al hecho de que el fundamento dado por el A-quo respecto de que dicha planilla contenía sello húmedo para darle validez, en su criterio no es suficiente para otorgarle valor probatorio, por lo que solicita se tenga como fecha de inicio el día 04 de abril de 2006.

2.- Que la recurrida apreció erróneamente el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, al excluir a su representada del régimen de estabilidad estimando que se trataba de una empleada de dirección, siendo que la misma se desempeñó como supervisora de caja cuyas características se encuentran dentro de los supuestos de un trabajador de confianza, por lo que resulta procedente la reclamación por concepto de las indemnizaciones del despido injustificado.


Por su parte la representación judicial de la parte demandada también recurrente, expuso lo siguiente: Que objeta únicamente lo relativo a la condenatoria efectuada por concepto de salarios caídos, toda vez que, habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 20 de marzo de 2007, tal y como fue establecido en el libelo de la demanda, resulta imposible que se hayan seguido generando los salarios caídos hasta el día 24 de marzo de 2008, como fue acordado por el A-quo, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de ambas partes recurrentes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los motivos de insurgencia contra el fallo recurrido lo constituyen, por lo que respecta al recurso de apelación formulado por la parte actora, lo relativo a la errónea condenatoria efectuada por concepto de antigüedad, toda vez que, según sus dichos, el tribunal A-quo otorgó valor probatorio a una prueba documental (planilla de inscripción en el IVSS) que señala como fecha de ingreso de la trabajadora el día 07 de Junio del 2006, a pesar de que la misma fue impugnada y desvirtuada con las resultas de la prueba de informes emanadas de IVSS cursante a los autos, de la que se desprende que la ciudadana Alexandra Castillo, no fue inscrita por la demandada en dicho instituto, en consecuencia de lo que debe tenerse como fecha de ingreso el día 04 de Abril del 2006 señalado en el escrito libelar; así mismo, denuncia la errónea interpretación efectuada por el A quo del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, negó la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 “Eiusdem” bajo el supuesto de que se trato de una trabajadora de dirección, siendo que de autos se evidencia que la misma era trabajadora de confianza, toda vez que, se desempeñó como supervisora de caja, lo que en ningún caso la excluye de la aplicación de dicha normativa.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, objeta lo relativo a la condenatoria efectuada por concepto de salarios caídos, toda vez que ha su juicio, los mismos debieron ser acordados hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo esto es, hasta el día 20 de marzo de 2007, y no como erróneamente fue condenado por el A-quo hasta el día 24 de marzo de 2008. Extremos estos que constituyen los límites del presente recurso. Y así se establece.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición efectuada por la recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

En razón de lo que, se procederá a la revisión del fallo recurrido, atendiendo a las denuncias efectuadas por los recurrentes. Y así se establece.

En tal sentido, se pasa de seguida a dilucidar en primer lugar, lo referido a la fecha de inicio de la relación de trabajo la que fue negada por la demandada invocando una nueva, por lo que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte accionada la carga de demostrar la fecha invocada como inicio de la relación de trabajo, tal y como dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto señala: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando correspondan al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Norma, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.”

“ Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte actora cumplió oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promueve marcada “A”, cursante al folio 51 de las presentes actuaciones planilla de inscripción de asegurado o forma 14-02, de la que se observa como trabajador inscrito por la empresa Inversiones Yamal C.A a la ciudadana Alexandra Castillo Colmenares, teniendo como fecha de ingreso el día 07 de junio de 2006, en el cargo de Supervisora de Caja. Al efecto debe indicarse, que la misma fue tachada por la parte actora, motivo por el que se aperturó dicha incidencia, en la que fue solicitada por ambas partes la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas consta a los folios 117 al 120 de las presentes actuaciones, con fecha 28 de marzo de 2008, de las que se desprende en forma expresa que la ciudadana Alexandra Del Carmen Castillo Colmenares, no está inscrita como asegurada en la sociedad mercantil Inversiones Yamal C.A, por lo que, este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Promueve marcado “B”, copia del recurso contencioso de nulidad ejercido por la empresa accionada en fecha 03 de agosto de 2007 por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la providencia Administrativa Nº.01-2007, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, en fecha 19 de marzo de 2007, en el procedimiento que por reenganche y pago de Salarios caídos intentó la ciudadana Alexandra Castillo contra la empresa Inversiones Yamal C.A en el expediente administrativo Nº 071-2006-01-00180. Al respeto debe señalarse, que no siendo ello un hecho controvertido en esta alzada, se deseche de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Promueve marcado “C”, copia de la providencia administrativa Nº 01-2007, proferida por la Inspectoria del Trabajo en Valle de la Pascua en fecha 19 de marzo de 2007 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Alexandra Castillo contra Inversiones Yamal, C.A. Al efecto debe señalarse, que la misma también fue promovida por la parte demandante en los folios 39 al 44 de las presentes actuaciones, desprendiéndose de esta que en fecha 19 de marzo de 2007, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y ago de salarios caídos incoado por la ciudadana Alexandra Castillo contra Inversiones Yamal C.A, por lo que se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con los dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Promueve marcado “D” nóminas de pago emitidas por la accionada en el periodo comprendido del 27 de julio de 2006 al 28 de octubre de 2006. Al efecto se desprende de dichas instrumentales, que la ciudadana Alexandra Castillo prestó sus servicios a favor de la demandada como Supervisora de Caja, recibiendo como salario la cantidad de Bs 20.000 durante el periodo comprendido del 23/07/2006 al 23/09/2006, y de Bs 22.857, 15, durante el periodo comprendido del 24/09/2006 al 28/10/2006, por lo que, no habiendo sido impugnado por la parte contra quien se opone se valora como demostrativos de que la actora prestó sus servicios como supervisora de caja, así como de los salarios por ella recibidos durante las fechas ut supra referidas, todo ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Promueve marcado “E” copia simple de comprobante de préstamo personal emitido por la empresa accionada a favor de la ciudadana Alexandra Castillo por la cantidad de Bs. 10.000.000,00. Al respecto se indica, que habiendo sido objetada por la parte contra quien se opone, se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

6.- Promueve la prueba de informe, solicitando se oficie al Juzgado Superior Civil, en lo contencioso Administrativo de la región central de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que informe si ante ese despacho fue presentado recurso de Nulidad por la sociedad Mercantil Inversiones Yamal C.A contra la providencia Administrativa Nº01-2007, proferida por la Inspectoria del trabajo en Valle de la Pascua. Al respecto debe indicarse, que no constando en autos resulta de las mismas, no existe material probatorio objeto de valoración.

7.- Promueve la testimonial de los ciudadanos Alberto Velásquez, Wiliam Bolívar, Nicolás Linares Rondon y Sofiangel González, la cual no fue evacuada, por tanto no existe material objeto de valoración.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promueve marcado “A” copia de recibos de pago emitidos por la empresa Inversiones Yamal C.A a favor de la ciudadana Alexandra Castillo y cuya exhibición fue solicitada a la parte demandada. Al respecto se desprende de dichas instrumentales que en fecha 01/07/2006 y 06/07/2006, le fue cancelado el salario semanal a razón de Bs 20.000,00 diario y en fecha 21/10/2006 a razón de Bs. 22.857,15, por lo que, habiendo sido reconocidos por la parte contra quien se opone se valoran como demostrativos del salario percibido por la actora este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Promueve copias certificadas de providencia Administrativa Nº 01-2007 de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Valle de la Pascua en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Alexandra Castillo contra Inversiones Yamal C.A. al efecto, debe señalarse que la misma fue valorada en el numeral 3 de las pruebas promovidas por la demandada, por lo que se reproduce dicha valoración. Y así se establece.

3.- Promueve copia simple y solicita la exhibición de memorando emitido por la empresa Almacenes X mediante la cual notifica el aumento aprobado a partir del 30/09/2006, lo cual no constituye un hecho controvertido en esta alzada, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Francisco José Valera Villegas, José Pino y Hector Garcia Rios, las cuales no fueron evacuadas, por tanto no existe material objeto de valoración.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los límites a que se contrae la presente controversia, se precisa observar, en primer término, la denuncia relativa a la errónea condenatoria efectuada por concepto de antigüedad, toda vez que, según dichos de la representación judicial de la parte actora recurrente, el tribunal A-quo otorgó valor probatorio a una prueba documental (planilla de inscripción en el IVSS) que refleja como fecha de ingreso de la trabajadora el día 07 de Junio del 2006, a pesar de que la misma fue tachada y desvirtuada con las resultas de la prueba de informes emanadas de IVSS.

De tal suerte que, siendo un hecho controvertido lo relativo a la fecha de inicio de la relación de trabajo, es claro que, en consonancia con las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos” correspondió a la demandada acreditar la fecha por ella invocada como inicio de la misma.

Así pues, de la revisión de las actas procesales, no encuentra quien sentencia prueba alguna que permita acreditar que ciertamente la ciudadana Alexandra Del Carmen Castillo comenzara a prestar sus servicios para la empresa accionada Inversiones Yamal C.A en fecha 06 de junio de 2006, habida cuenta que la prueba documental relativa a la inscripción de la demandante en el seguro social, promovida por la demandada a los fines de demostrar la fecha de ingreso de la accionante, fue impugnada no logrando acreditar en autos su validez, por los mecanismos legales previstos a tal fin, más por el contrario, la misma quedó desvirtuada con las pruebas de informes valoradas ut supra, emanadas del instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, cursante a los folios 117 al 120 de las presentes actuaciones, al verificarse de las mismas –tal y como fue observado por dicha representación judicial actora- que la ciudadana Alexandra Del Carmen Castillo Colmenares no está inscrita como asegurada por la sociedad mercantil Inversiones el Yamal C.A, aunado al hecho de que dicha empresa no ha sido afiliada al I.V.S.S, de modo que –en opinión de quien sentencia- a la misma no se le debe otorgar valor probatorio, por tanto se desecha.

En tal sentido, no habiendo cumplido la parte accionada con su carga procesal de acreditar los hechos nuevos por ella invocados en su escrito de contestación, relativos al hecho de que la actora de autos ingresó a la empresa accionada en fecha 06 de junio de 2006, se tiene por cierto la fecha invocada en el libelo de demanda, esto es, el día 04 de Abril del 2006, y como fecha de culminación –hecho no controvertido en esta alzada- el día 20 de Marzo del 2007, de conformidad con el artículo 72 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Ahora bien, con base a lo que antecede, resulta procedente calcular lo relativo al concepto de antigüedad, teniendo como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 04 de abril de 2006 y como fecha de culminación el día 20 de marzo de 2008, asimismo, debe efectuarse con base a los salarios acreditados por la demandada, tal y como fue observado por la recurrida, visto que no fueron objetados en forma alguna en esta alzada, en los siguientes términos:

Fecha de inicio: 04/04/2006
fecha de culminación: 20/03/2007

salario diario Alict.Utilidades Alict. Bono vac salario integral
Bs 22,86 Bs 0,44 Bs 1,75 Bs 25,05


Prestación de Antigüedad Art.108 LOT
Dias salario integral Art.133 LOT total
45 Bs 25,05 Bs 1.127,14

En otro orden, vista la denuncia relativa a la errónea interpretación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tribunal A-quo, al excluir a la actora del régimen de estabilidad, esta alzada estima necesario traer a colación dicha norma, que al efecto establece: “…Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…” (Negrillas cursivas y subrayado del tribunal).

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica Trabajo, dispone: “la calificación de dirección o confianza, entre otros, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados con independencia de la denominación convenida por las partes o unilateralmente establecida por el patrono”. (Negrillas y cursivas del tribunal).

Atendiendo a lo que antecede, se debe reiterar, que en todo caso atendiendo al principio realidad, y en base a las funciones efectivamente desempeñadas por la accionante, corresponde al juez determinar el carácter de trabajador de dirección o de confianza.

En este orden, de las actas cursantes al presente expediente y específicamente de las instrumentales cursante a los folios 69 al 81 de las presentes actuaciones, relativas a las nominas de pago emitidas por la empresa accionada y reconocida por la actora de autos, se desprende que la ciudadana Alexandra Castillo prestó sus servicios a favor de la empresa Inversiones Yamal C.A en el cargo de supervisora de caja, lo que en criterio de esta alzada, se corresponde con un trabajador de confianza.

Así pues, no constando en autos elementos que acrediten que la accionante desempeño funciones propias de un trabajador de dirección, se debe tener como una trabajadora de supervisión por ende de confianza, de tal suerte que, no estando expresamente excluida del régimen de estabilidad, y no habiendo acreditado la demandada que el despido obedeció a causa distinta de la invocada por la actora, resulta procedente las indemnizaciones derivadas del artículo 125 “Eiusdem” relativas al despido injustificado. Y así se establece.

Indemnización por despido Injustificado Art.125 LOT
Días salario integral Art.133 LOT total
30 Bs 25,05 Bs 751,50
30 Bs 25,05 Bs 751,50
Total Bs 1.503,00

Finalmente, atendiendo a los límites del recurso formulado por la parte demandada, quien objeta lo relativo a la condenatoria efectuada por concepto de salarios caídos, toda vez que ha su juicio, los mismos debieron ser acordados hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es, hasta el día 20 de marzo de 2007, y no como fue condenado por el A-quo hasta el día 24 de marzo de 2008, debe indicarse, que constando en autos que se trató de un despido injustificado aunado al hecho de que la trabajadora para el momento de la culminación de la relación de trabajo gozaba de fuero maternal, resulta necesario señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 23 consagra la jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos al establecer:
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”
En este sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su Artículo 25, segundo ordinal, prevé lo siguiente:
“…2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social…”.
Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales, de 1966 en su Artículo 10 establece:
“…Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:... 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.”
Asimismo, el artículo 6 del Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), publicado en Gaceta Oficial extraordinaria de la República de Venezuela Nro.2850 de fecha 27/08/1981 ratificado en fecha 10/08/1982, relativo a la protección de la maternidad, prevé:
“…Cuando una mujer se ausente de su trabajo en virtud de las disposiciones del artículo 3 del presente Convenio, será ilegal que su empleador le comunique su despido durante dicha ausencia, o que se lo comunique de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.”
“…Articulo 3:…1. Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a un descanso de maternidad… 2. La duración de este descanso será de doce semanas por lo menos; una parte de este descanso será tomada obligatoriamente después del parto… 3 . La duración del descanso tomado obligatoriamente después del parto será fijada por la legislación nacional, pero en ningún caso será inferior a seis semanas. El resto del período total de descanso podrá ser tomado, de conformidad con lo que establezca la legislación nacional, antes de la fecha presunta del parto, después de la fecha en que expire el descanso obligatorio, o una parte antes de la primera de estas fechas y otra parte después de la segunda. 4. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida. 5. En caso de enfermedad que, de acuerdo con un certificado médico, sea consecuencia del embarazo, la legislación nacional deberá prever un descanso prenatal suplementario cuya duración máxima podrá ser fijada por la autoridad competente. 6. En caso de enfermedad que, de acuerdo con un certificado médico, sea consecuencia del parto, la mujer tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración máxima podrá ser fijada por la autoridad competente.”
Por su parte, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma expresa: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre... ... El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…” (Negrillas y cursivas del tribunal)
En tal sentido, es claro, que este derecho constitucional, lo que pretende, no es otra cosa sino la protección especial que tienen las trabajadoras en relación a su estado de gravidez, siendo esta protección y asistencia de carácter integral, esto es, garantizar todos los derechos que se desprenden de tan especialísimo estado, incluyendo a su vez el derecho a la vida.

Así pues, con base a lo que antecede y atendiendo al hecho que el caso de autos se trató del despido de una trabajadora que gozaba de fuero maternal, lo que le impidió de disfrutar de la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga a la maternidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por razones de justicia y equidad, se confirma la condenatoria que al respecto efectuó el A quo. Y así se establece.

Agotados como han sido los limites del presente recurso, se procederá a la modificación del fallo únicamente en lo que a la condenatoria de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado se refiere, visto que no fueron objetado en forma alguna los demás conceptos acordados por el A-quo. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente debe ser declarado con lugar, y sin lugar el recurso formulado por la representación judicial de la parte demandada, debiendo confirmarse parcialmente la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 20 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Alexandra Castillo contra Inversiones Yamal C.A y se condena a dicha empresa accionada al pago de los siguientes conceptos:

Conceptos Total
Prestación de Antigüedad Art.108 LOT Bs 1.127,14
Indemnizaciones Art.125 LOT Bs 1.503,00
Vacaciones Fraccionadas Art.219 LOT Bs 142,86
Utilidades Art.174 LOT Bs 628,57
Salarios caídos (fuero Maternal) Bs 9.434,94
Días de Descanso (Domingos) Art.154 LOT Bs 378,57
Días de Descanso Compensatorio no dsifrutado Art.218 LOT Bs 525,71
Bs 13.740,79

- Se ordena por un único perito nombrado por la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a realizar la respectiva corrección monetaria o indexación en base a los últimos criterio jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, exceptuando los salarios caídos.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. ROSY EMILY BRITO

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA,