REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2009-000011
Parte Actora: Alejandro Martín Lobato Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 81.761.807.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Richard Torrealba, Jesús Martínez, Juan Pérez, e Yrahis Yores Salguero, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 67.277, 67.274, 67.276 y 67.275.

Parte Demandada: Pedro Medina, con domicilio en la calle Negro Primero, frente al Bar de Celenia, Las Mercedes del Llano del estado Guarico.

Motivo: Apelación contra sentencia definitiva proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 25 de noviembre de 2008.-

Recibido el presente asunto en fecha 04 de febrero de 2009, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Alejandro Martín Lobato Díaz contra el ciudadano Pedro Medina.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de febrero de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 10 de marzo del 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandante apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

- Que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal a quo sólo en lo que respecta a la condenatoria efectuada por dicho juzgado referente a la falta de condenatoria de los días domingos, con lo cual dicho juzgado contravino la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala, que en los casos de admisión de hechos, se debe condenar todo lo demandado por el actor que no sea contrario a derecho. Por todo lo cual solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte demandante apelante así como del análisis y la revisión de las presentes actuaciones, se aprecia, que el recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre del 2008, por medio del cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, puesto que a pesar de haberse producido la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no condenó los domingos laborados, los que según sus dichos - correspondían de conformidad con la ley- ya que si bien la admisión de hechos se refiere a aquellos hechos que no sean contrarios a derecho, el pago de los domingos se encuentran previstos en la ley por lo que no puede dársele trato de asunto extralegal.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, atendiendo sólo a la denuncia efectuada por la parte demandante recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De tal suerte, que siendo claro, que en el caso de autos se produjo una incomparecencia de la parte demandada a la primitiva audiencia preliminar, se precisa advertir, lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto prevé:“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar; se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día…” (Negrillas y cursivas del tribunal).

En tal orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 31 de Enero del 2006, señalando que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Precisado lo cual, resulta necesario señalar que, en los términos del artículo 131 “Eiusdem” la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar supone una admisión sobre los hechos, lo que se corresponde con una consecuencia procesal por el incumplimiento de una carga procesal absoluta ex legis, de naturaleza extra legal, de modo que conteste esta alzada con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la necesidad de prueba de los conceptos reclamados en condiciones extralegales, como son la labor en días domingos, feriados y nocturno, -tal y como fue observado por el A-quo. Sin embargo, ante la imposibilidad fáctica de que la demandante pruebe dichos extremos en los casos de admisión de hechos por incomparecencia, ya que la fase probatoria no queda aperturada propiamente tal, es de justicia que los conceptos extra legales demandados derivados de los hechos libelados deben tenerse por admitidos o confesados, lo que en todo caso debe ser ajustados a los límites máximos fijados en la propia ley, lo contrario sería mejorar las condiciones del demandado contumaz.

En base a lo antes expuesto y atendiendo a la norma antes invocada en criterio de quien decide, resulta procedente entonces, además de la condenatoria efectuada por el A-quo, respecto a los conceptos acordados, el pago y consecuente condenatoria de días domingos como descanso laborados, ya que ello forma parte de los hechos que deben tenerse por admitidos, mas no a las consecuencias jurídicas atribuidas por el actor a tales hechos, puesto que ello corresponde al juzgador.

Así las cosas, a los fines de la cuantificación de las cantidades condenadas a pagar por concepto de días domingos, se hace necesario atender a lo establecido en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al respecto disponen: Artículo 217: cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto en el artículo 154.
Artículo 218: Cuando el Trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado…” todo ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 de su reglamento, normativas de la que se extrae que se deben acordar los domingos como laborados y no pagados entendiéndose que el descanso semanal – salvo pacto en contrario – debe coincidir con el día domingo, tal y como aconsejan las distintas recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, domingos que serán calculados a razón de día y medio, y conforme al salario alegado por el actor en su escrito libelar, en cada periodo respectivo, ya que el a quo acordó un día de descanso pero con pago simple. Y así se establece.

En este orden, teniéndose admitida - tal y como fue dispuesto por el A-quo- la relación de trabajo entre el ciudadano Alejandro Martín Lobato Díaz y el ciudadano Pedro Medina, desde el día 17 de febrero de 2006 hasta el día 17 de agosto de 2007, teniendo como ultimo salario la cantidad de Bs.F 20,49 diario, corresponde al actor el pago de los días domingos demandados como descanso laborados, el pago de 48 días del año 2006, y 32 días del año 2007, equivalente a su labor en un año y seis meses de servicio, discriminados de la siguiente manera:

año 2005 Días domingos laborados año 2006 Días domingos laborados
enero 0 enero 4
febrero 2 Febrero 4
marzo 4 Marzo 4
abril 5 Abril 5
mayo 4 Mayo 4
junio 4 Junio 4
julio 5 Julio 5
agosto 4 Agosto 2
septiembre 4
octubre 5
noviembre 4
diciembre 5
48 32
total= 80

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, que - a juicio de quien sentencia - el presente recurso de apelación debe ser declarado Con lugar, debiendo confirmarse parcialmente el fallo recurrido y declararse Con Lugar la demanda interpuesta tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida publicada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. TERCERO: Se declara Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Alejandro Martín Lobato Díaz contra del ciudadano Pedro Medina. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: artículo 108 parágrafo primero de la L.O.T
45 días x 17,08 = Bs.F. 768,60
30 días x 20,49 = Bs. F. 614,70

2.- Vacaciones vencidas: artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x 20,49 = Bs.F 307,35

2.1.- Vacaciones fraccionadas:
12 días x 20,49 = Bs.F. 245,88

2.2.- Bono Vacacional:
7 días x 20,49 = Bs.F 143,43

3.- Utilidades: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x 20,49 = Bs.F 307,35
7,5 días x 20,49 = Bs.F. 153,67

4.- Indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días x 20,49 = Bs.F 1.229,40

4.1.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
45 días x 20,49 = Bs.F. 922,05

5.- Días de Descanso: Artículo 216 de la Ley Sustantiva del Trabajo:
26 días x 14,23 = Bs.F 369,98
35 días x 17,08 = Bs.F 597,80
13 días x 20, 49 = Bs. F 266,37

6.- Días domingos Laborados y no cancelados:
- 30 domingos x Bs.F 21,35 = Bs.F 640,50
- 18 días domingos x Bs.F 25,62 = Bs.F 461,10
- 17 días domingos x Bs.F 25,62 = Bs.F 435,64
- 15 días domingos x Bs.F 30,74 = Bs.F 461,10

-Los Intereses sobre la prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario integral en cada período que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

- En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los diecisiete (17) días del mes de marzo del 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,