REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2009-000013
Parte Actora: Robin José Vargas Mejias y Venancio Ramón Rivero Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº 9.920.042 y 8.798.118 respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Richard Torrealba, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.277.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA P y F, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 10 de Junio de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 6-A del libro respectivo.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Jordelys Gamez Carlenis Marcano, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.757.
Motivo: Apelación contra sentencia publicada en fecha 18 de Diciembre del año 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto en fecha 04 de febrero del año 2009, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de diciembre del año 2008, que declaró Sin Lugar la demandada interpuesta por los ciudadanos Robin José Vargas Mejias y Venancio Ramón Rivero Reyes contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA P y F, C.A.,
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de febrero del año 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante recurrente, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata tal y como dispone el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 10 de marzo del año 2.009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que los fundamentos de su recurso se contraen a los siguientes hechos:
1.- Que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en lo que se refiere a las Horas extras las cuales fueron trabajadas y no canceladas.
2.- Que desde que se inicio la relación de trabajo se convino la aplicación de la convención colectiva de trabajo PDVSA GAS, lo que fue admitido por la demandada, por lo que le resulta aplicable la cláusula 7 de la referida Convención.
3.- Que el Juzgado A quo no condeno las horas extras por no tener descripción exacta de las horas, es decir, que no se especificaron, violando con esto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- Que el demandado negó las horas extras alegando un nuevo horario lo que se corresponde con un hecho nuevo, no probado por la demandada.
5.- Que en la convención colectiva cláusula 7 establece que el limite de la Jornada de todos los trabajadores es de 8, 7, 7 ½, horas y dispone que las partes pueden solicitar el pago con un 93% del salario base o 66% sobre el salario normal, motivos por los cuales solicita sea declarado el pago de horas extras.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controvertido de la litis se circunscribe exclusivamente a la solicitud de revisión de la sentencia en referencia a las horas extras demandadas debido a que atendiendo a la convención colectiva petrolera cláusula 7, cuya aplicación reconoce la empresa para sus representados, la jornada no excederá de 8, 7, 7 ½, según se trate de diaria, mixta o nocturna, por lo que tratándose de vigilantes que laboraron 11 horas aunado al hecho que la demandada invoco un nuevo horario que no probó quedan entonces evidenciadas así la labor en 3 horas extras diarias.
Así las cosas, es claro para quien sentencia, que el único punto controvertido en el presente asunto lo constituye la procedencia o no de horas extras, toda vez que la demandada de autos en su escrito de contestación señaló que es falso que se les adeude horas extraordinarias de trabajos, por cuanto –según sus dichos- los actores tenían un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: Primer Turno desde las 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. y el Segundo Turno desde las 11:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., por lo que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, corresponde a la parte demandada Sociedad Mercantil P & F C.A.,la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en los que soportó su defensa, y a la actora la labor en condiciones extraordinarias, distribución que se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Por otra parte, debe indicarse, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Promueve cursante al folio 73 al 147 de las presentes actuaciones, expediente que reposa en los archivos de la empresa correspondientes al trabajador Venancio Rivero. Al efecto se desprende del mismo los pagos efectuados por la demandada a favor del actor por concepto de Bono Alimenticio, Diferencia de Liquidación Final y recibos de pagos semanales a través de los cuales se le cancelaban los siguientes conceptos: Tiempo Ordinario, Tiempo de Viaje menor a 1,5, descanso legal, descanso contractual, vivienda, descanso contractual trabajado, descanso legal trabajado, prima dominical, descanso compensatorio y día feriado, por lo que no siendo tales pagos un hecho, las mismas resultan inconducentes e impertinentes al proceso, careciendo entonces de valor probatorio, en consecuencia se desechan, todo ello conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se declara.
2.- Promueve cursante al folio 148 al 223 de las presentes actuaciones, expediente que reposa en los archivos de la empresa correspondientes al trabajador Robin Vargas. Al efecto se desprende del mismo los pagos efectuados por la demandada a favor del actor por concepto de Bono Alimenticio, Diferencia de Liquidación Final y recibos de pagos semanales a través de los cuales se le cancelaban los siguientes conceptos: Tiempo Ordinario, Tiempo de Viaje menor a 1,5, descanso legal, descanso contractual, vivienda, descanso contractual trabajado, descanso legal trabajado, prima dominical, descanso compensatorio y día feriado, por lo que no siendo tales pagos un hecho, las mismas resultan inconducentes e impertinentes al proceso, careciendo entonces de valor probatorio, en consecuencia se desechan, todo ello conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se declara.
3.- Promovió la declaración de Testimoniales, dejando constancia el Tribunal de Juicio de la incomparecencia de los testigos propuestos a la audiencia de Juicio, en consecuencia el A quo los declaro desiertos, no existiendo material probatorio que analizar al respecto.
PRUEBAS DE LA ACTORA
1.- Promueve cursante al folio desde el 65 hasta el 70, copia simple de Planilla de Liquidación por terminación de servicios, recibo por Bono Alimenticio y planilla del monto a pagar por diferencia en liquidación de Prestaciones Sociales, las cuales no están suscritas por ningunas de las partes, en consecuencia se desechan, de conformidad al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se establece.
2.- Promueve cursante al folio 6, constancia consignada en forma original de fecha 18 de octubre del año 2006, expedida por PDVSA a favor de los actores mediante la cual dejan constancia de que los ciudadanos Robin Vargas y Venancio Rivero permanecieron trabajando para la empresa PF C.A. en el siguiente horario primer turno: 12:00 m a 11:00 p.m. y un segundo turno de 12:00 p.m. a 11:00 a.m. del siguiente lapso 19-02-2006 hasta el 06-08-2006 y a partir de dicha fecha en el horario de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y 12:00 p.m. a 07:00 a.m. hasta el día 03-10-2006 al efecto debe indicarse que no habiendo sido ratificada en contenido y firma por el tercero que emitió dicha documental se desecha de conformidad al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se establece.
3.- Promueve cursante al folio 7 y 8, acta consignada en forma original, levantada por ante la sala de reclamos de la Inspectoria de Trabajo, Valle de la Pascua, Estado Guarico, en fecha 21 de julio del año 2006. Al respecto debe señalarse que la misma resulta impertinente a los hechos controvertidos en esta alzada por tanto se desecha, de conformidad al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se establece.
4.- Promovió la exhibición de documentos para la demandada en la Audiencia de Juicio, lo referente al libro de horas extras, correspondiente a los años 2005 y 2006, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no exhibió los respectivos libros, no obstante al no haber sido incorporada a los autos la solicitud de exhibición, copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, la misma se desecha al no existir elementos susceptibles de valoración todo ello conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
5.- Promovió la prueba de Informes, oficiando el Juzgado de Juicio a tales efectos al Banco Venezolano de Crédito, cuya evacuación fue desistida en fecha 10 de diciembre del año 2008, por lo que no existe material probatorio objeto de valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fijados como fueron los límites del presente recurso, atendiendo al único aspecto denunciado por la recurrente, se observa que habiendo invocado la demandada un horario el que no probó, debe tenerse como cierto el alegado por los accionantes, es decir, que la vigilancia se realizo en el siguiente horario: Primer Turno: de 12:00 m a 11:00 p.m. y un Segundo Turno: de 12:00 p.m. a 11:00 a.m. desde el 19-02-2006 hasta el 06-08-2006 y a partir de esta fecha se realizo el siguiente horario: de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 12:00 p.m. a 7:00 a.m. hasta el día 03-10-2006, de lunes a domingo, extrayéndose un horario de 11 horas diarias.
Ahora bien, considerando que el actor pretende que las horas extras se causaron por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA GAS, aplicable en su cláusula 7 –es decir- limita la Jornada a 8 horas, lo que arroja 3 horas extras diarias; resulta necesario detenerse en el análisis de los trabajadores al servicio de la demandada, lo previsto en el artículo 198 ejusdem, así como la cláusula 7 de la Convención Colectiva, la cual establece:
”…La empresa conviene en pagar a sus Trabajadores las horas extraordinarias trabajadas en exceso de una jornada de 8 horas, con un 93% sobre el salario básico por hora convenido para la jornada ordinaria legal o un 66% sobre el salario normal por hora determinado para la jornada ordinaria legal, en el entendido de que en todo caso se aplicara el monto que resulte mas favorable para el trabajador.”
Por su parte el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, al efecto dispone:”No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo…
…Los trabajadores a que se refiere este articulo no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada aun descanso mínimo de una (1) hora.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Disposiciones que al interpretar en forma concatenada y en base al significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, y la intención del Legislador, todo ello de conformidad a lo establecido tal y como establece el articulo 4 del Código Civil Venezolano, se denota que la jornada máxima de un vigilante es de 11 horas diarias al no estar sometidos este tipo de trabajadores a las limitaciones de la jornada establecidas en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que las horas extras serán pagadas en la forma establecida en dicha cláusula, esto es, con unos recargos que superan las disposiciones que al respecto contempla la Ley Orgánica del Trabajo. Más no se desprende, como aspira el recurrente, en forma alguna que exista una reducción ni limitación de la jornada de los vigilantes al servicio de empresas a las que le aplica la Convención Colectiva PDVSA GAS, C.A.
Así las cosas, habiendo invocado los actores la labor de horas extras, correspondió a dicha parte su acreditación, de modo que, no constando en autos prueba alguna que demuestren que el actor laboró horas por encima del límite máximo del trabajador vigilante, resultan improcedentes las horas extras reclamadas. Y así se establece.
Es por todo lo antes expuesto que el recurso de apelación propuesto por el actor debe ser declarado sin lugar debiendo confirmarse el fallo recurrido y declararse sin lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida publicada en fecha 18 de Diciembre del año 2008, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. TERCERO: Se declara Sin Lugar la demanda por Cobro de Horas Extras y diferencia de Utilidades reclamadas interpuesta por los ciudadanos ROBIN VARGAS y VENANCIO RIVERO contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA P & F C.A.
Por cuanto de auto no se evidencia que el trabajador devengase mas de tres salarios mínimos no hay expresas condenatoria en costas del presente recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno, se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria,
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