REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-X-2009-000003
Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa a los folios 127 al 129, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha 29 de enero de 2009, formulada por la Abogada ZULEIMA DARUIZ C, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el Ciudadano GUSTAVO SEGUNDO PAEZ contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMIREZ, mediante el cual expuso:

“En fecha 11 de enero de 2008, este tribunal, dicto sentencia definitiva donde declaró: Primero: Con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; intentada por el ciudadano Gustavo Segundo Páez, venezolano…, Segundo: Se condena a la parte demandada, Domingo Antonio Ramírez, antes identificado; a cancelar a la parte demandante la suma de BOLIVARES SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 6.413.563,00), lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 6.413,56); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado y diferencia de salario; cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Tercero: Así mismo se acuerda cancelar a la parte demandante los intereses percibidos por prestación de antigüedad y los intereses de mora: cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Destacado del Tribunal).

Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2008, la parte demandada, ciudadano: Domingo Antonio Ramírez, apela de la sentencia dictada por este Tribunal; con ocasión a dicho recurso de apelación, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros; en fecha 06 de marzo de 2008; declaró lo siguiente:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano Domingo Ramírez. Segundo: Se revoca la decisión recurrida de fecha 11 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. Tercero: Se repone la causa al estado de que el Juzgado A quo dentro de los tres días siguientes al recibo de este expediente fije por auto expreso oportunidad para la celebración de una nueva audiencia de Juicio en el presente asunto, sin notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho con su comparecencia a la audiencia oral de apelación…” (Destacado del Juzgado Superior).

En atención, a la reposición decretada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 11 de enero de 2008; ambas parcialmente transcritas; este Tribunal advierte haber emitido pronunciamiento sobre el merito o asunto principal; en consecuencia esta Juzgadora se encuentra inmersa en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …5° Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes , por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…” (Negrillas, Cursivas y subrayado del Tribunal).

En este orden, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una situación de relación con el objeto de la causa, lo que hace oportuno traer a colación sentencia de fecha 18 de Enero de 2005 con ponencia de la Dra. Ingrid Gutiérrez de Querales, Juez Superior del Área Metropolitana de Caracas, que al respecto dispuso: “…La mencionada Jueza, dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestarse incursa en la causal de inhibición sin aguardar a ser recusada. Los hechos que motivan su inhibición se encuentran dentro de la norma invocada (numeral 5 del artículo 31 eiusdem), toda vez que ésta señalada que los Jueces del Trabajo deberán inhibirse “Por haber… manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia antes de la sentencia correspondiente”. Por otra parte, se tiene como prueba de los hechos:
1) El dicho de la Jueza inhibida, que merece fe pública
2) Copia certificada de la sentencia de fecha 25-10-2004.
En consecuencia y en razón de lo expuesto en los párrafos precedentes, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará con lugar la inhibición planteada. Así se establece…”. (Negrita, cursiva y del Tribunal).

Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedo planteada la Inhibición esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en el hecho de haber emitido opinión la inhibida sobre el asunto nuevamente sometido a su consideración, en razón a una reposición de la causa, todo lo cual se evidencia de los autos, visto que la inhibida dicto sentencia definitiva de fecha 11 de enero de 2008, en la que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano Gustavo Segundo Páez contra el ciudadano Domingo Antonio Ramírez.

De tal suerte, que constatado en autos que ciertamente la Juez Inhibida dictó sentencia del mérito en la que efectuó entre otros aspectos análisis probatorio, estableciendo bases salariales, y siendo que, en los actuales momentos se encuentra pendiente decisión de fondo con ocasión a reposición ordenada por esta Superioridad, es claro entonces concluir la procedencia de la Inhibición planteada, toda vez que resulta ajustado a derecho que a motu propio el juez que advierta su inhabilidad y en consecuencia se separe de toda intervención en los asuntos en los que se conozca con antelación su criterio - como en el caso de autos - por haberlo expresamente dejado sentado en sentencia del fondo, y de no hacerlo, es justo que la parte afectada por la falta de observación de tal incapacidad objetiva se le otorgue recurso frente a cualquier falta de pronunciamiento al respecto.

Por tanto, conforme a los artículos 31 ordinal 5º y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta claro para quien sentencia, que la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada ZULEIMA DARUIZ C, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines de que remita el mismo al Juzgado Segundo de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para la continuación del presente proceso, todo ello conforme lo establecido en el artículo 41 eiusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ.,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo la una (01:00 p.m.) hora de la tarde se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal, se dejo la copia ordenada.

La Secretaria