REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2009-000015
Parte Actora: José Felix Pérez Pérez, Rafael Celestino Zerpa Vargas, Luis Carlos Vargas Valera, Luís Rafael Torrealba Olivero, Winder Delgado Jiménez, Julio Cesar Gómez Hern´ndez y Juan Carlos Tiape, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.890.966, 7.296.459, 18.044.960, 7.283.243, 19.221.000, 18.514.494 y 15.712.096, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Luis Enrique Ruiz Reyes, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.937.
Parte Demandada: Empresa Atlethics Mondo C.A
Motivo: Apelación contra auto de fecha 29 de Enero de 2009, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Recibido el presente asunto en fecha doce (12) de Febrero de 2009 proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha cinco (05) de Febrero del mismo año, por el Abogado Luis Ruiz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 29 de enero del corriente año, que anuló la notificación librada a la demandada.
Apelación que fue oída en un solo efecto por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de los autos conducentes a esta alzada.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de febrero de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 11 de marzo del 2.009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición del Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, es claro para esta Alzada, que el mismo se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que habiendo sido admitida la presente demanda, se acordó la notificación de la demandada, siendo practicada la misma por el ciudadano alguacil, quien dejó constancia de la identificación de la persona representante que ecibió el cartel, manifestando expresamente que se trató del encargado de la empresa, no obstante, la Juez A-quo, decretó la reposición de la causa a los fines de ordenar nuevamente la notificación, por estimar que la misma no cumplió su fin, contrariando con ello los principios de dicha institución de la notificación en materia laboral que han sido simplificados, al hacer mas engorroso su tramite por pretender se practique una citación, conforme la legislación derogada.
2.- Que el tribunal A-quo, en todo caso, antes de admitir la demanda debió hacer uso de un despacho saneador, y no ordenar en esta etapa del proceso, una reposición inútil, cuando ya se ha producido el llamamiento de la parte.
3.- Que la parte demandada está en conocimiento del presente asunto, por cuanto ha revisado el expediente en el archivo, no obstante, no se dio por notificada visto que constaba la reposición decretada. Por todo lo que, atendiendo al principio de tutela judicial efectiva, solicita se revoque dicho auto y se declare con lugar el recurso.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Escuchada la exposición de la parte actora recurrente en la audiencia oral de apelación, y revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia, que el principal argumento en el que fundamenta el actor su insurgencia contra el auto recurrido, lo constituye el hecho de que en su criterio, la recurrida no debió reponer la causa al estado de acordar nueva notificación, ya que en los autos se habría cumplido tal requisito de notificación del representante de la empresa, por lo que, a su juicio, resulta contrario a los principios de la notificación en materia laboral, se practique la misma como si se tratara de una citación, haciendo más engorroso dicho trámite.
De tal suerte que los anteriores aspectos constituyen los límites del presente recurso, en base a los que este Tribunal efectuará la revisión del auto recurrido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal orden, a los fines de la resolución del presente recurso, se precisa observar los siguientes hechos:
1.- Que del libelo de demanda se desprende que la presente acción se interpone contra la empresa ATLETHICS MONDO VENEZUELA, C.A, solicitando la parte actora se notifique a la misma en la persona del Ing. JORGE BARRIOS, en su condición de encargado de la empresa. (folio 11)
2.- Que en fecha 22 de enero de 2009, fue admitida la demanda en el presente asunto, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada empresa ATLETHICS MONDO VENEZUELA, C.A, en la persona del ciudadano Ing. JORGE BARRIOS en su condición de encargado de la empresa demandada. (folio 12).
3.- Que en fecha 28 de enero de 2009, el alguacil encargado de practicar la notificación en el presente asunto, dejó constancia de haber fijado el cartel en la puerta principal de la accionada, haciendo entrega de la copia del mismo al ciudadano HECTOR AGUIRRE C.I 9.414.238, en su carácter de encargado de obras de dicha empresa.
Precisado lo cual, se debe atender a lo establecido , en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , que prevé: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”(negrillas y cursivas del tribunal)
Escenario frente al que resulta necesario señalar que en materia de notificaciones en los asuntos procesales del trabajo se ha asumido el criterio generalizado de la necesidad de deslastrar de formalismos inútiles a dichos actos, adoptándose un mínimo de requisitos como lo son:
1.- Entrega de la notificación al patrono, a su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere.
2.- Dejar constancia en los autos de lo relativo a la identificación de la persona que recibió la boleta de notificación.
3.-Fijación del Cartel.
4.-Certificación por parte del secretario
En este orden, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, proveniente de la Sala de casación Social, caso Alimentos NINA, se estableció:
“…En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Así pues, es claro que, el acto de llamamiento a juicio de la demandada, en ningún caso autoriza que la notificación en sede laboral pueda hacerse en cualquier persona, sino en aquellas expresamente indicadas en la ley, que para el caso de personas jurídicas dispone que se trate del mismo empleador o mediante la consignación por ante la oficina de secretaria si existiere.
Ahora bien, en este orden argumental, pretendiendo la actora que la notificación de autos fue consumada al haberse practicado en el representante de la empresa, quien se identificó como Ing. Héctor Aguirre, encargado de obras de la demandada, se precisa señalar, que tal pretensión resultaba apropiada con la normativa que hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regía el sistema procesal laboral, específicamente los artículos 52 y 53 que admitían la notificación de los representantes del patrono, como son: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores, depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, posibilidad esta que quedó sin efecto vista la derogatoria contenida en el artículo 194 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, que a tales efectos dichos extremos puedan ser ponderados razonada y razonablemente, atendiendo a las implicaciones de un caso en particular, ya que resulta una realidad innegable que muchas empresas o patronos no tienen constituida en forma visible una secretaria u oficina receptora, ni estructura aluna en los términos del artículo 126 “Eiusdem”, sin embargo en el caso de auto, ni fue recibida por la secretaria del patrono, ni fue materializada en la persona a la cual fue librada ciudadano Jorge Barrios, en su condición de encargado de la empresa demandada, toda vez que, la misma fue practicada, tal y como quedó establecido ut supra, en la persona del ciudadano Hector Aguirre, quien indicó ser el encargado de obras de la empresa accionada.
En otro orden, considerando el señalamiento efectuado por la parte actora relativa la hecho de que el órgano sustanciador debió aplicar antes de admitir la demanda, un despacho saneador, es necesario indicar, que el legislador otorga ciertamente la facultad a los jueces de ordenar un Despacho Saneador previo a la admisión de la demanda, en los casos en los que el libelo no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, ante la omisión o insuficiencia de uno de los requisitos, se hace improrrogable que el Juez libre un despacho saneador a fin de garantizar un debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes.
No obstante, a lo anterior en opinión de quien sentencia, tal omisión no impide ni limita la actuación del Tribunal de la sustanciación, quien si advierte una omisión o vicio, pueda declararlo y en consecuencia restituir la situación a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y principalmente de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplado en nuestra carta magna como derechos inviolable en todo estado y grado del proceso, al establecer entre otras cosas que:
“…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.”
Asi pues, siendo un deber impretermitible del juzgador que evidencie un vicio, que pudiera posteriormente afectar la validez de lo actuado, subsanarlo, lo que justifica en la doctrina de la teoría de las Nulidades una reposición, vista su utilidad, es por lo que, si bien en el asunto bajo estudio fue admitida la demanda y acordada la notificación de la empresa, en la persona del Ing. Jorge Barrios en su condición de encargado de la empresa demandada, la misma no cumplió con su fin, habida cuenta que, tal y como quedó establecido precedentemente, ni fue recibida por la secretaria del patrono, ni fue materializada en la persona a la cual fue librada.
Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a los supuestos facticos de autos, lo procedente era la anulación de todo lo actuado, en los términos acordados en el auto recurrido. Y así se establece.
Es por lo que conforme los supuestos fácticos previamente analizados, así como en las normas de derecho previamente invocadas, en criterio de esta Alzada, el presente recurso no debe prosperar en derecho, debiendo ser confirmado el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha veintinueve (29) de enero de 2009, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
No hay expresa condenatoria en costas por cuanto de autos no se desprende que los actores devengasen mas de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA
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