REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: JP31-R-2009-000016
PARTE ACTORA: Tomas David González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.981.793.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yharis Yores Salgueiro y Richard Torrealba Castillo, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 67.275 y 67.277, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Carlos Alberto Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.864.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Rodríguez Mercado, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 118.807.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha 12 de febrero del año 2009, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra decisión dictada por el referido Juzgado, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales incoada por el ciudadano Tomas David González contra el Ciudadano Carlos Alberto Correa.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, la parte recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 19 de Febrero del año 2009, inserto al folio 34 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para las 09:30 horas de la mañana del día de hoy, concretándose de esta manera la incomparecencia de los apelantes.

En razón de lo que conviene señalar que la doctrina que orienta el procedimiento oral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia por lo que la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación en consecuencia firme la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas y de acuerdo con lo expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte demandada y firme la decisión dictada en fecha 27 de noviembre del año 2008 y publicada en fecha 08 de diciembre del mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en fecha 27 de noviembre del año 2008 y publicada en fecha 08 de diciembre del mismo año, que declaró:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Tomas David González contra el ciudadano Carlos Alberto Correa.

2.- Se condena a pagar a la parte demandada, Ciudadano Carlos Alberto Correa los siguientes conceptos:

Antigüedad: articulo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días x 70,00 BsF: 3.150,00 BsF

Vacaciones y Bono Vacacional: articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 24 días x 70,00 BsF: 1.680,00 BsF

Utilidades: articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días x 70,00 BsF: 1.050,00 BsF

Salarios retenidos: Calculados desde el 01 de Julio del año 2007 hasta el 07 de Junio del año 2008: 335 días x 70,00 BsF: 23.450,00 BsF

Días de Descanso: articulo 216 de la Ley Sustantiva del Trabajo 52 días x 70,00 BsF: 3.640,00 BsF

Conceptos estos que sumados resulta un total de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (32.970,00 BsF)

3.- Se acuerda el pago de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad, así como los intereses de mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo de la demandada por un perito designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad generados se calcularan sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se genero la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los interese de mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computara a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicara para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Se advierte a la parte demandada que de no pagar la sumas condenadas continuaran causando intereses de mora e indexación judicial conforme lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas del presente recurso a la parte demandante recurrente de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido los cuales sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., de la mañana y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria,