REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2009-000005
Parte Actora: Octavio Andrés Viana Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.633.214.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Edgardo Cevallos Sanz, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 18.960.
Parte Demandada: Cervecería Polar C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 18 de noviembre de 2008.-
Recibido el presente asunto en fecha 26 de enero de 2009, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Sin Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Octavio Andrés Viana Montoya contra Cervecería Polar C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de febrero de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 12 de febrero del 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandante apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:
1.- Que el fundamento del recurso de apelación interpuesto se basa en tres puntos fundamentales, a saber: a) Que el ciudadano demandante, es una víctima más de la empresa demandada Cervecerías Polar C.A, ya que dicha empresa esta tratando de violar los derechos que le corresponden al accionante como trabajador que fue de dicha empresa; b) Que es evidente que el accionante utilizaba los camiones de la empresa demandada, utilizaba los uniformes de la misma con su respectivo logo, la mercancía que se vendía era entregada en los depósitos de la empresa accionada, y las facturas eran emitidas por dicha empresa demandada, lo que configura la existencia de un vinculo laboral; C) Así mismo se evidencia de la actas, que el actor era empleado de empresas Polar por cuanto la licencia de expendio de licores utilizada era de dicha empresa, la cual es intransferible tal y como lo establece la Ley de Especies Alcohólicas, entre otros elementos que configuran una relación de trabajo.
2.- Por otro lado señaló, que el tribunal a quo, no apreció las pruebas aportadas por las partes así como también indicó que dicho juzgado hizo una incorrecta distribución de la carga de la prueba, violando con ello los derechos laborales del trabajador reclamante, por todo lo cual solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandada, quien expuso:
1.- Que el juzgado Aquo efectuó una correcta distribución de la carga probatoria, valorando además correctamente las pruebas aportadas por ambas partes, por lo que está absolutamente conforme con dicha decisión.
2.- Que el Tribunal a quo, acató la jurisprudencia y la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en casos análogos como el de autos.
3.- Que en libelo de demanda se establece que en marzo de 2006, el actor aproximadamente devengaba un salario de Bs. 20.000.000,00, lo que no se ajusta a un trabajador de la naturaleza que señala el actor recurrente.
4.- Así mismo indicó, que en autos existe entre otros, pruebas de informes provenientes del Seniat, así como del IVSS, en donde se evidencia que el actor actuando en representación de una persona jurídica (empresa Distribuidora Viana Castellanos C.A), que realizaba actos de comercio, y cumplía sus obligaciones como empresa y como patrono.
5.- De igual forma señaló, que existe a los autos pruebas constantes de contratos de franquicias celebrados entre las partes en conflicto, en donde se evidencia que el actor tenía empleados a su disposición, por todo lo cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirme en toda y cada una de sus partes le sentencia recurrida.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte actora recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los motivos de insurgencia contra el fallo recurrido lo constituyen, en primer término, el hecho de que - según dichos del actor- el tribunal de la causa no considero la existencia de una relación de trabajo, a pesar de que en autos esta se encuentra perfectamente acreditada, por lo que solicitó se revoque la sentencia de la instancia, por su parte la demandada - no recurrente - manifiestó su total conformidad con el fallo recurrido por ajustarse a derecho y a la jurisprudencia que en materia de franquicias a dictado el Tribunal Supremo de Justicia.
Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición efectuada por la parte actora recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
De tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, debe atenderse a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum)… (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Por tanto se reitera, que dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación a la demanda, se concluye, que admitida como fue la prestación de servicio, la presente controversia se encontró limitada a determinar si efectivamente se trató de una relación laboral o por el contrario, si efectivamente la accionada logró desvirtuar la presunción de la laboralidad acreditando la existencia de una relación de distinta naturaleza, específicamente mercantil como afirmó a los efectos de enervar la acción interpuesta en su contra.
De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con su carga procesal todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
1.- Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Constante de un folio útil, (folio 04), copia simple de cálculo de prestaciones sociales, efectuado por el Ministerio del Trabajo, Sub Inspectoría del Trabajo de Calabozo, estado Guarico, en fecha 20 de diciembre del año 2007. Al respecto se indica, que dicho cálculo es elaborado con datos aportados por la parte actora al ente administrativo, por lo que el mismo al no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, no puede ser opuesto a la parte actora, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.- Prueba testimonial de los ciudadanos: Saul Alexander Maluenga, titular de la cédula de identidad Nº 14.925.980; Edgar Cesar Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº 16.144.005, y Octavio Ramón Medina, titular de la cédula de identidad Nº 8.626.182, quienes fueron contestes en señalar que conocían al demandante, toda vez que lo vieron despachar los productos Polar en distintas partes, como fueron en el sector la Trinidad, Licorerías y escuelas, a través de camiones identificados con el logo de la empresa accionada Polar C.A, por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4.- Original constante de un folio útil, denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Al respecto se indica, que dicha denuncia fue elaborada atendiendo a la información suministrada por la parte denunciante ciudadano Octavio Andres Viana, por lo que el mismo al no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
5.- Sentencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 16 de marzo de 2000, y 31 de mayo de 2001. Al respecto se indica, que tales decisiones no constituyen un medio probatorio, en consecuencia se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Marcada con la letra “B”, copia certificada del Registro Mercantil de la empresa denominada Distribuidora Viana Castellano C.A (VIANCA), la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 13 de enero del año 2006, bajo el Nº 11, Tomo 1-A-Pro. Al respecto se indica, que dichas documentales se contraen al Acta Constitutiva de Distribuidora Viana Castellano C.A (VIANCA), y en las mismas consta que dicha distribuidora fue constituida el 16 de enero del año 2006, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por los ciudadanos Octavio Andrés Viana Montoya (actor) y Norely Raquel Castellano Camejo, y que su objeto social es la compra y venta al mayor de cervezas, maltas, bebidas alcohólicas, refrescos, agua mineral, soda, mercancía seca y en general toda actividad de lícito comercio relacionada o no con el objeto principal de la compañía, cuyo presidente es el ciudadano Octavio Andrés Viana Montoya.
Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas en su oportunidad de ley, por tanto las mismas se valoran como demostrativas de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.- Marcada con la letra “C” copia de la inscripción de la empresa Distribuidora Viana Castellano C.A (VIANCA), en el Registro de Información Fiscal de fecha 16/01/2006. Al respecto se indica, que no habiendo sido atacada dicha documental en su oportunidad de Ley, aunado al hecho de que consta en autos prueba de informe emitida por el seniat cursante a los folios 116 al 119 de las presentes actuaciones, mediante la cual ratifican dicha información, su situación actual está dentro del renglón de Activo, asimismo se verifica el pago que la empresa Distribuidora Viana Castellano C.A, efectuaba en razón al Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (ICSVM), por lo que, se valora como demostrativa de la inscripción en el Registro de Identificación Fiscal de la Distribuidora VIANA CATELLANO C.A., bajo el Nº J-31476777 en fecha 16 de enero de 2006, así como del hecho de que la misma se encuentra activa ello conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Marcada con la letra “D” copia simple de la Licencia de Industria y Comercio de la empresa Distribuidora Viana Castellano C.A (VIANCA). Al respecto, se indica que la misma no fue impugnada, por lo que se valora como demostrativa de que le fue expedido en fecha 09/02/2006 por el Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Edo. Guarico, Licencia de Industria y comercio a la empresa VIANCA como Distribuidora en rutas de bebidas alcohólicas, vigente durante el año 2006, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4.- Marcada con la letra “E” copia simple de inscripción de la empresa Distribuidora Viana Castellano C.A (VIANCA), en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al efecto se indica, que no habiendo sido impugnada dicha instrumental, aunado al hecho de que consta en autos prueba de informe emitida por el IVSS, cursante al folio 104 al 109 de las presentes actuaciones mediante la cual ratifican dicha información, manifestando que en sus archivos reposan documentos de inscripción de la empresa Distribuidora Viana Castellano C.A, de fecha 13 de febrero de 2006, remitiendo a tales efectos copias certificada de los documentos que soportan dicha información, dentro de las que cuenta, la Inscripción del Trabajador Daniel Flores Montoya y el trabajador Octavio Andrés Viana Montoya (parte actora), asimismo, se observa que en forma expresa se estableció que el salario que señala la forma 14-02 de dicha inscripción del ciudadano Octavio Viana, es de Bs.101.500,00, por lo que, se valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Marcada con la letra “F” copia de la inscripción en el IVSS del Ciudadano Daniel Nicomedes Montoya Flores, titular de la cédula de identidad Nº 12.991.589, la cual fue hecha por la empresa Distribuidora Viana Castellano C.A (VIANCA), en fecha 08/02/2006. Al respecto se observa, que la misma no fue impugnda por lo que se valora como demostrativa de que la empresa efectuó la inscripción de un trabajador en el IVSS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
6.- Marcada con la letra “G” copia del Permiso Sanitario para vehículos de Transporte de Alimentos, propiedad de la empresa Distribuidora Viana Castellano C.A (VIANCA), en fecha 08/02/2006, la cual no fue impugnada, por lo que se valora como demostrativa del permiso sanitario expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a favor del ciudadano Octavio Viajan Montoya, titular de la cédula de identidad Nro. 8.633.214, para transportar Cervezas-Malta Polar, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
7.- Prueba de Informe solicitado a distintos organismos, a saber:
-Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria del Ministerios de Hacienda (SENIAT).
- Dirección de hacienda Municipal del Municipio Autonomo Sebastián Francisco de Miranda.
-Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
- Empresa Molinos Guarico, C.A..
- Empresa Super-S.
- Empresa Agriband Purina de Venezuela.
- Inspectoria del Trabajo de san Juan de los Morros.
- Licenciada Yoanan Romero Contador Público.
- Banco Exterior.
- Banco Occidental de Descuento (B.O.D).
- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
- Banco de Venezuela.
Al efecto debe indicarse, que consta en autos los siguientes informes:
7.1.- Hacienda Pública Nacional, Mediante la cual informan que a la empresa Distribuidora Viana Castellano C.A le fue otorgado la licencia de industria y comercio Nº 5311 en fecha 09 de febrero de 2006, que el periodo fiscal imponible es el 01/03/220006 hasta el 30/09/2006, que la actividad económica autorizada fue la distribución en rutas de bebidas alcoholicas, y que el representante de la misma es el ciudadano Octavio Andres Viana Montoya titular de la cédula de identidad Nro.8.633.214.
7.2.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, agencia Calabozo estado Guarico. Al respecto se indica, que dicho informe señala lo siguiente:
- Que en dicha oficina reposan documentos de inscripción de la empresa (forma 14-01) de la empresa Distribuidora Viana Castellano, C.A, bajo el número patronal G2-60-0093-8 efectuada en fecha 13 de febrero de 2006.
- Que en la forma 14-01 Inscripción de empresas, la actividad señalada es la comercialización.
- En esta oficina administrativa reposan archivos de inscripción del trabajador (14-02) Daniel Nicomedes Flores Montoya, titular de la cédula de identidad 12.991.589 por la Empresa Distribuidora Viana Castellano, C.A, número patronal G2-60-0093- efectuada en fecha 13/02/2006.
- En esta oficina administrativa reposan archivos de inscripción del trabajador (14-02) Octavio Andrés Viana Montoya, titular de la cédula de identidad 8.633.214 por la Empresa Distribuidora Viana Castellano, C.A, número patronal G2-60-0093- efectuado en fecha 27 de marzo de 2006.
- El salario que señala la forma 14-02, inscripción del trabajador Octavio Andrés Viana Montoya, titular de la cédula de identidad 8.633.214 por la Empresa Distribuidora Viana Castellano, C.A, número patronal G2-60-0093-8, es de Bs. 101.500,00, BsF 101,50.
7.3.- Hospital Dr. Francisco Urdaneta, Servicio Municipal de Higiene de los Alimentos, Calabozo Estado Guarico. Al respecto se indica, que dicho informe señala lo siguiente:
- Que fue otorgado permiso sanitario para el vehículo de alimentos al ciudadano Octavio Andrés Viana Montoya, titular de la cédula de identidad 8.633.214, domiciliado en la carrera 3 entre calles 3 y 4 Urb. Misión Arriba, en fecha 02/02/2006 para el transporte de Cerveza- Malta Polar (valido por un año) sin renovarlo hasta la presente fecha, en un camión tipo: casillero, modelo: F-600, Años:77, Marca: Ford, Placas: 789 Ram, serial de motor: 8 cilindros, serial de carrocería: AJF60T62170.
7.4 – SENIAT. Al respecto se indica que el mismo, señala en forma expresa como Rif de la empresa Distribuidora Viana Castellanos C.A el Nro. J-31476777, inscrita en fecha 16 de enero de 2006, y su situación actual es activa.
Documentales que guardan estricta relación con las pruebas cursante en autos valoradas en los numerales 2, 3, 4 y 5 ut supra, por lo que se reproduce dicha valoración. Y así se establece.
7.5 - Informe emitido por la licenciada Yoana Mercedes Romero tineda, quien señaló según se desprende del folio 114 de las presentes actuaciones, haber elaborado balances al ciudadano Octavio Andres Viajan Montoya titular de la cédula de identidad Nro.8.3633.214 y a la empresa Distribuidora Viana Castellanos, C.A, hechos no controvertidos en esta alzada, por lo que se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
7.6- Informe emitido por el Banco Exterior, cursante al folio 121 de las presentes actuaciones, del que solo se desprende que el ciudadano Octavio Viajan, titular de la cédula de identidad Nro.8.633.214 mantiene una cuenta en dicha institución desde el 22 de junio de 2005, por lo que nada aporta al tema debatido, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
8- Promueve marcado “I”, original del contratyo de Franquicia celebrado entre la empresa Distribuidora Viajan Castellano, C.A y Cervecería Polar para la distribución de Cerveza y Malta. Al efecto de dicho contrato se desprende como franquiciado la empresa distribuidora Viana castellanos C.A representada en dicho acto por el ciudadano Octavio Andrés Viana Montoya, (actor de autos) y como franquiciante la empresa Cervecería Polar C.A, asimismo, se observa que, el franquiciante cede al franquiciado el derecho a explotar la franquicia para comercializar única y exclusivamente los productos de bebidas polar en las zonas especificadas en dicho contrato, comprometiéndose el franquiciado a pagar al franquiciante la cantidad de Bs.22.012.457, 28 por la entrada en la red de franquicias. Por lo que se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
9.- Promueve marcado “J” facturas emitidas por la empresa Cervecería Polar C.A a la empresa Distribuidora Viana Castellano, C.A. Al efecto se trata de la adquisición de mercancías al mayor producidas por la empresa Polar, cuyas facturas se corresponden con la compra efectuadas por el actor de autos de las bebidas producidas por la accionada, en fechas 17/07/2007, 27/07/2007, 28/07/2007, 26/07/2007, 25/07/2007, 23/07/2007, 20/07/2007, 19/07/2007, 18/07/2007, 17/07/2007, 16/07/2007, 13/07/2007, 14/07/2007, 12/07/2007, 10/07/2007, 09/07/2007, 07/07/2007, 06/07/2007, 04/07/2007, 03/07/2007, 02/07/2007, por lo que se valoran como demostrativas de tales hechos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
10.- Promueve marcado “K” participación de cumplimiento de contrato de franquicia realizada por la empresa cervecería Polar C.A al Sr. Octavio Viana en el mes de abril de 2007. Al efecto se desprende de dicha instrumental el nivel de cumplimiento de los indicadores de gestión durante el periodo 2007, donde se evidencia la efectividad de las ventas efectuadas por la empresa Distribuidora Viana Castellanos C.A, suscrita por el actor de autos, por lo que se valora como demostrativo de la relación mercantil que existió entre las partes de autos, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
11.- Promueve marcado “L”, Notificaciones efectuadas por la empresa Cervecería Polar a la Distribuidora Viana Castellanos C.A, en fecha 22/05/2007, 09/07/2007, 12/06/2007, mediante la cual hacen del conocimiento del representante legal de dicha empresa ciudadano Octavio Viana Montoya, que la cobertura de estimados mensuales es menor al mínimo exigido en el contrato de franquicia, siendo firmada la misma como recibida por el actor de autos. Por lo que se valoran como demostrativo de la relación mercantil que existió entre las partes de autos, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
12.- Promueve marcado “M”, oficio dirigido por el ciudadano Octavio Andres Viana en su condición de Representante de la empresa Distribuidora Viana Castellanos C.A a la empresa Cervecería Polar C.A, mediante el cual autoriza ampliamente a la accionada de autos para que conforme al contrato de fideicomiso solicite al fiduciario y disponga de los fondos fideicometidos para pagar cualquier cantidad que la empresa Distribuidora Viana Castellanos C.A le deba a Polar derivado de dicha relación mercantil. Por lo que, se valoran como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
13.- Promueve Documento de Adhesión al Fideicomiso N F-841 Distribuidora Polar, de la que se desprende que el actor de autos en su condición de representante de la empresa Distribuidora Viana castellanos c.A se adhiere a dicho contrato haciendo entrega de la cantidad de Bs. 6.000.000,00 como parte inicial de la garantía establecida a favor de la Beneficiara. Por lo que se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
14.- Promueve cursante a los folios 254, 255, 262, 267,268, 272, 273, 296 y 303, del cuaderno de pruebas, facturas emitidas en fechas 20/03/2007, 09/04/2007, 24/05/2007, 24/04/2007, 22/06/2007, 02/07/2007 por la empresa Cervecería Polar C.A a nombre de la empresa Distribuidora Viana Castellanos C.A, con ocasión al arrendamiento efectuado por esta última de un camión propiedad de la accionada, durante dichos periodos. Por lo que se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
15.- Promueve cursante a lo folios 281-284, 289-292, 294-297, 298-301, 305-309, original de contratos de arrendamiento suscritos entre la empresa Distribuidora Viana Castellanos y Cervecería Polar C.A en fechas 08/03/2007, 09/04/2007, 20/04/2007, 24/04/2007, 11/05/2007, 24/05/2007, 15/06/2007, 02/06/2007, 02/07/2007, mediante los cuales la empresa Cervecería Polar cede en arrendamiento a la empresa Distribuidora Viana Castellanos C.A un camión marca chevrolet, color blanco, placa 04VAAA por espacio de 10 o 15 días calendarios contados a partir de la suscripción de dichos contratos, para la distribución de las mercancías producidas por la arrendadora, estipulándose como canon de arrendamiento la cantidad de Bs.62.000 y 67.171,50 diarios, por lo que se valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
16.- Marcado “Ñ” finiquito mercantil de terminación de las relaciones mercantiles entre las empresas Cervecería Polar C.A y Distribuidora Viana Castellanos. C.A, de fecha 10/03/2008, del que se desprende que han decidido poner fin a las obligaciones recíprocas contenidas en el contrato de franquicia, por lo que se valoran como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los límites del presente recurso, es claro, para quien decide, que tal y como quedó establecido precedentemente, el principal punto controvertido en el presente asunto, lo constituye la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano Octavio Andrés Viana Montoya y la empresa Cervecería Polar C.A, toda vez que, de la contestación de la demanda se desprende como principal defensa esgrimida por la accionada el desconocimiento de la relación de trabajo por estimar que se trató de una relación mercantil la que existió entre la empresa representada por el actor y la demandada.
Fijado lo que antecede, se aprecia que en el caso de autos se tiene por reconocida por la parte demandada la prestación de servicio, lo que activa la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” , por lo que no hay dudas -para quien decide- que tratándose de una presunción iuris tamtum, ésta admite prueba en contrario, debiendo según la inversión de la carga de la prueba el demandado demostrar que se trató de una relación de carácter distinto al laboral, al no cumplirse con algunas de las condiciones requeridas para ello (salario, subordinación, ajeneidad), pudiéndose afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente de la verificación en el caso en concreto de la presencia de sus elementos característicos.
Así las cosas, conteste está esta superioridad de la doctrina pacífica y reiterada de nuestro mas alto tribunal de justicia específicamente de su Sala Social, que dispone que en los casos de negativa de la relación de trabajo el juez del mérito deberá efectuar un minucioso estudio del asunto y atender en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, levantando el velo que se pueda tender sobre cualquier situación para lograr así el imperio de la justicia, por lo que para la solución del presente caso se estima atender a lo siguiente:
En sentencia de fecha 27 de abril de 2006, Sala de Casación Social, en la que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “… Desde la sentencia Nº 489 de 2002 (Caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma: Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002). (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
Por lo que, habiendo alegado el actor haber prestado sus servicios como chofer-vendedor de la empresa Cervecería Polar, C.A y la demandada haber negado la existencia de una relación laboral por tratarse a su juicio de una relación mercantil a través de un contrato de franquicia, conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, tal y como quedó establecido precedentemente, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar la existencia de una relación de índole distinta a la laboral, o lo que es lo mismo enervar la presunción de la laboralidad.
Así las cosas, y consiente esta sentenciadora de la existencia de las denominadas Zonas Grises del Derecho del trabajo, en la cual se incluyen formas especialísimas de prestación de servicio que pueden girar fuera de la esfera protectoria del derecho laboral, debiéndose entonces efectuar consideraciones muy particulares para deslindar la naturaleza de la relación prestacional, y al efecto, realizar el conocido test de la laboralidad, que como lo señala Arturo S. Bronstein, es: “Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial: (Arturo S. Bronstein, Ambito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002.Pág.21)
Por lo que atendiendo a lo antes expresado resulta útil en la búsqueda de la verdad material, efectuar una revisión a lista o indicios que puedan ayudar determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, diseñada por Arturo S. Bronstein, dentro de los que encontramos:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinaria (…)
f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)
Adicionalmente, la Sala Social en sentencia de fecha 27 de abril de 2006, ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio, así pues aplicando el conocido test de laboralidad al caso concreto, se desprende lo siguiente:
a) Forma de determinar el trabajo: consta en autos que el trabajo estuvo determinado bajo las previsiones de un contrato de franquicia, toda vez que, el actor en forma autónoma e independiente suscribió con la empresa Cervecería Polar C.A, contrato como representante legal de la empresa Distribuidora Viana castellano C.A, a los fines de la distribución y venta de malta y cerveza en una ruta determinada y con carácter de exclusividad propios de un contrato de distribución mercantil, en las que la empresa Distribuidora Viana Castellanos, C.A, cumple sus actividades con la participación de otras personas dentro de las que cuenta el ciudadano Montoya Flores Daniel Nicomedes, tal y como se desprende de las pruebas relativas a la inscripción del referido ciudadano por la empresa Distribuidora Viana Castellano C.A en el IVSS, cursante al folio 87 de las presentes actuaciones.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De autos no se desprende las condiciones de tiempo de trabajo, toda vez que no se desprende limitación de hora alguna ni siquiera del contrato suscrito por las partes, solo consta que la empresa Distribuidora Viana Castellanos, representada por el ciudadano Octavio Viana, debía explotar la franquicia en una zona determinada mas no así el tiemp o empleado para dicha distribución y unos niveles de ventas preestablecidos.
c) Forma de efectuarse el pago: No consta en auto, recibo de pago alguno de la accionada para con el actor, por el contrario se evidencian facturas emitidas por la accionada a través de las cuales el actor pagaba de contado un precio por la compra de sus productos (folios 164 al 239), y el pago por parte de la empresa representada por el actor de los cánones de arrendamiento del camión a la empresa Cervecería Polar C.A para los periodos de vigencia de dichos contratos.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De autos se desprende que el actor de autos actuó siempre en su condición de representante de la empresa Distribuidora Viana Castellanos, por lo que se evidencia que no hay prestación personal del servicio, tal y como se desprende del contrato de franquicia, ello adminiculado con las pruebas cursante a los folios 84 al 88 del cuaderno de pruebas, aunado al hecho de que no se denota control disciplinario alguno.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La distribución se realizaba con un vehículo propio de la empresa Distribuidora Viana Castellanos C.A, cuyas características son: UN camión Marca Ford Modelo F-600, Año 1977 serial AJF60T62176, tal y como se desprende de los folios 81 y 85 del cuaderno de pruebas, y a través de vehículos propiedad de Cervecería Polar C.A, utilizados a través de un contrato de arrendamiento por espacio de 10 y 15 días. Y en lo que la inversión se refiere, de autos se desprende que los productos eran comprados por distribuidora Viana Castellanos C.A de contado a la empresa Cervecería Polar C.A.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: La empresa representada por la DISTRIBUIDORA VIANA CASTELLANOS c.a asume los riesgos, y en lo que a la comercialización se refiere, en todo caso la misma debía atender a las normas establecida entre las partes, elementos que caracterizan los contratos de distribución exclusiva de carácter mercantil, lo que se desprende de las pruebas cursante a los autos y que fueron valoradas precedentemente.
En tal orden, luego de efectuado dicho test no encuentra quien sentencia indicios ni al menos vestigios que permitan calificar como laboral la relación existente entre las partes litigantes, habida cuenta que entre otros aspectos del contrato de franquicia, contrato de adhesión de fideicomiso, facturas, y del contrato de arrendamiento, cuyas fechas de emisión guardan perfecta relación de modo y tiempo, con los hechos invocados en la contestación de la demanda, se desprende que la vinculación de las partes se ajustó a un contrato mercantil de franquicia entre la demandada y la empresa Viana Castellanos C.A, en la cual el actor es representante legal y accionista.
Aunado a lo que antecede, de los documentos constitutivos de la Compañía Distribuidora Viana Castellanos, así como de las pruebas de informes emanadas del Seniat, de la que se evidencia además el pago del Impuesto al consumo Suntuario y a las ventas al mayor, por parte de la empresa Distribuidora Viana Castellanos C.A, y del informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Ministerio para el Poder Popular de la Salud, entre otros, ninguno de los cuales fue atacado de forma alguna, es claro que dicha empresa VIANCA fue constituida e inscrita en el IVSS, Seniat con anterioridad a la fecha de suscripción del contrato de franquicia.
Asimismo, debe indicarse que de la propia declaración del actor ciudadano Octavio Viana ofrecida en audiencia oral de apelación, al ser preguntado por esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el salario devengado y su forma de pago, el mismo manifestó que se le pagaba diariamente mas no recordaba su salario diario, ya que eso dependía de lo que cobraba diariamente sobre lo que le pagaban un porcentaje entre 30 y 40% de lo cobrado, dichos que no guardan identidad con los hechos libelados en el que en forma expresa señaló tener como sueldo diario la cantidad de Bs.666.166,66, y en ningún caso manifestó que se tratara de una salario compuesto por comisiones ni de otra naturaleza, por lo que, es claro además su incongruencia con el contenido de todo el material probatorio y más aún con la lógica común.
De tal suerte que, es claro que se trato de una relación mercantil en la que no se evidencias rasgos ni al menos indiciarios de subordinación, ajeneidad y salario, elementos que definen por excelencia una relación laboral.
Por lo que, concluye esta sentenciadora que la vinculación entre el ciudadano OCTAVIO VIANA y la empresa Cervecería Polar C.A, se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de franquicia en la que el actor actuaba como representante de la Distribuidora Viajan Castellanos C.A (Franquiciado) y al demandada de autos como franquiciante.
De tal manera, que se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio en los términos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, la relación que unió a ambas partes en conflicto es eminentemente de carácter mercantil, tal y como se desprende de las pruebas cursante a los autos. Y así se decide.
Por todo lo que antecede es claro que el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar, debiendo confirmarse en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Segundo: Se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 18 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Calabozo. En consecuencia se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Octavio Andrés Viana Montoya contra Empresa Cervecerías Polar C.A.
Se condena en costas a la parte actora recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los diecinueve (19) días del mes de marzo del 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
|