REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2009-000002
Parte Actora: Petra Vidal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 3.671.252.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Alida Duarte Mendoza, Hoegl Pérez, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.661 y 100.232, respectivamente.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.

Motivo: Apelación contra sentencia publicada en fecha 05 de Noviembre del año 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha 19 de enero del año 2009, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 05 de noviembre del año 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar la demandada interpuesta por la ciudadana Petra Vidal contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 de enero del año 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata tal y como dispone el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 25 de febrero del año 2.009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:





ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que los fundamentos de su recurso se contraen a los siguientes hechos:

1.- Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, al calcular el concepto de Antigüedad lo hizo en base al salario mínimo, ya que en su criterio la parte actora no aporto anualmente el salario devengado por la trabajadora obviando el salario reflejado por el patrón en la liquidación de prestaciones sociales.

2.- Que el A quo para el cálculo del beneficio compensación por transferencia no tomo en cuenta el salario integral de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Que el Juzgado A quo declaro improcedente el concepto establecido en el articulo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón a 300 días, correspondiéndole por ley el bono de transferencia sin motivar dicha decisión, motivos estos en los cuales fundamento su recurso y solicita sean reformulado el calculo del concepto de Antigüedad en base al salario integral.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición oral de la parte demandante recurrente, que recoge los fundamentos del recurso de apelación, es claro para esta alzada, que el mismo lo constituye por un lado la revisión del salario considerado por el A quo para el calculo de las prestaciones sociales, toda vez que acogió el básico y no el integral como ordena la ley, razón por la que solicita se realicen nuevos cálculos de los conceptos condenados por prestaciones sociales articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los que se consideren como referencia el salario integral que devengo la actora durante toda la relación de trabajo, lo que consta en autos por pruebas documentales aportadas por la demandada y no en base a los salarios mínimos vigentes en los años que duro la relación de trabajo.

Así mismo, solicita que sea considerado el salario integral para el cálculo de la compensación por transferencia contemplado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que sustenta en el contenido del artículo 133 “Eiusdem” y finalmente solicitó se acuerde la indemnización prevista en el articulo 665 “Eiusdem”, en la forma demandada debido a que el A quo negó el concepto sin fundamentacion alguna.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, atendiendo a la exposición efectuada en forma oral por el recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” .


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados como fueron los límites del presente recurso, se pasa a decidir el presente caso atendiendo en primer orden la solicitud de revisión del salario base para el calculo del concepto de antigüedad.

Al respecto se observa que el Juzgado A quo en la decisión señala:
“…y a los fines del calculo de la diferencia de las prestaciones sociales aquí demandados; este Tribunal tomara como base el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para cada periodos, ello a razón de que la parte demandante no señalo los salarios devengados por ella, año por año durante el tiempo que duro la relación de trabajo; así como se vera mas adelante. Así se decide.”

Así las cosas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto dispone: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá Derecho a una prestación de Antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes…
…PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
De igual manera se precisa necesario señalar lo establecido en el Artículo 133 eiusdem, que establece:”Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.“(Negrillas y cursivas del Tribunal).

Precisado lo cual, debe indicarse, que ciertamente de la revisión del salario considerado por la recurrida a los efectos del calculo de prestaciones sociales establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no se ajusto a las previsiones de ley, toda vez que el salario base de calculo para dicho concepto es el salario integral como lo indica la normativa vigente a partir del año 1997 según la cual el salario para los efectos del calculo del articulo 108 ejusdem, debe incluir las alícuotas de vacaciones y utilidades, bien sea legales o contractuales.

Razones estas por las cuales debe acordarse el recalculo de las prestaciones sociales atendiendo a los salarios acreditados en autos, específicamente al folio 28 contentivo de liquidación de prestaciones sociales a la trabajadora Petra Vidal, instrumental no impugnada que este tribunal valora de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto para los periodos en que no se desprenda de autos referencia salariales algunas se atenderá al salario mínimo vigente para la época de que se trate al que deberán agregarse sus respectivas alícuotas desde el año 1997 hasta mayo del año 2003 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y a partir de dicha fecha hasta que finalizo la relación de trabajo atendiendo lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante. Y así se establece.

En tal orden se fijan las siguientes bases salariales:

Desde año 1997 hasta el mes de abril del año 2003, el Salario integral esta compuesto por el Salario Diario reflejado en la liquidación que corre inserta al folio 28 a razón de: Año 2001: 9.068,54; Año 2002: 9.806,12; Año 2003: 8.091,35; Año 2004: 10.331,26; Año 2005: 13.882,44; Año 2006: 18.131,25, y para los años que no consta en autos el salario mensual se considero el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, a los que deben agregarse las Alícuota de Vacaciones y Utilidades conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de Mayo del año 2003 hasta la fecha de egreso, el salario integral esta compuesto por el diario acreditado en base a lo antes expuesto mas las alícuotas conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante, la cual establece:

Cláusula Nº 19: La Alcaldía conviene en conceder a sus obreros anualmente sesenta (60) días de salario por quince (15) días hábiles de disfrute y cuando sean fraccionados se pagaran a razón de 5 días por mes.

Cláusula Nº 20: La Alcaldía conviene en pagar a sus obreros la cantidad de noventa (90) días de salario por concepto de Bonificación de fin de año…

Por otra parte a los efectos del calculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales se atiende a los fijados por el Banco Central de Venezuela, aplicable al Calculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, promedio entre Activa y Pasiva, tal y como lo establece el articulo 108 Ejusdem

De lo que resultan los siguientes montos:

Trabajador: PETRA VIDAL
Cargo: OBRERO
Fecha de inicio: 07/08/1992
Fecha de culminación: 18/02/2007
Ultimo salario diario: Bs. 18.134,00
Ultimo Salario Integral: Bs.24.934,59


Fecha Salario Mensual Salario Diario Alicuota Bono Vac. Alicuota Util. Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad(art. 108 LOT) Antigüedad Acumulada Interés Interés Mensual
19/06/1997 75.000,00 2.500,00 48,61 104,17 2.652,78 0 - - -
19/07/1997 75.000,00 2.500,00 48,61 104,17 2.652,78 5(art. 665) 13.263,89 13.263,89 20,53% 226,92
19/08/1997 75.000,00 2.500,00 48,61 104,17 2.652,78 5(art. 665) 13.263,89 26.527,78 19,43% 429,53
19/09/1997 75.000,00 2.500,00 48,61 104,17 2.652,78 5(art. 665) 13.263,89 39.791,67 19,86% 658,55
19/10/1997 75.000,00 2.500,00 48,61 104,17 2.652,78 5 13.263,89 53.055,56 18,73% 828,11
19/11/1997 75.000,00 2.500,00 48,61 104,17 2.652,78 5 13.263,89 66.319,44 18,34% 1.013,58
19/12/1997 75.000,00 2.500,00 48,61 104,17 2.652,78 5 13.263,89 79.583,33 18,72% 1.241,50
19/01/1998 75.000,00 2.500,00 48,61 104,17 2.652,78 5 13.263,89 92.847,22 21,14% 1.635,66
19/02/1998 100.000,00 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 5 17.685,19 110.532,41 21,51% 1.981,29
19/03/1998 100.000,00 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 5 17.685,19 128.217,59 29,46% 3.147,74
19/04/1998 100.000,00 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 5 17.685,19 145.902,78 30,84% 3.749,70
19/05/1998 100.000,00 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 5 17.685,19 163.587,96 32,27% 4.399,15
19/06/1998 100.000,00 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 5 17.685,19 181.273,15 30,18% 4.559,02
19/07/1998 100.000,00 3.333,33 74,07 138,89 3.546,30 5 17.731,48 199.004,63 38,79% 6.432,82
19/08/1998 100.000,00 3.333,33 74,07 138,89 3.546,30 5 17.731,48 216.736,11 53,25% 9.617,66
19/09/1998 100.000,00 3.333,33 74,07 138,89 3.546,30 5 17.731,48 234.467,59 51,28% 10.019,58
19/10/1998 100.000,00 3.333,33 74,07 138,89 3.546,30 5 17.731,48 252.199,07 63,84% 13.416,99
19/11/1998 100.000,00 3.333,33 74,07 138,89 3.546,30 5 17.731,48 269.930,56 47,07% 10.588,03
19/12/1998 100.000,00 3.333,33 74,07 138,89 3.546,30 5 17.731,48 287.662,04 42,71% 10.238,37
19/01/1999 100.000,00 3.333,33 83,33 138,89 3.555,56 5 17.777,78 305.439,81 39,72% 10.110,06
19/02/1999 100.000,00 3.333,33 83,33 138,89 3.555,56 5 17.777,78 323.217,59 36,73% 9.893,15
19/03/1999 100.000,00 3.333,33 83,33 138,89 3.555,56 5 17.777,78 340.995,37 35,07% 9.965,59
19/04/1999 100.000,00 3.333,33 83,33 138,89 3.555,56 5 17.777,78 358.773,15 30,55% 9.133,77
19/05/1999 120.000,00 4.000,00 100,00 166,67 4.266,67 5 21.333,33 380.106,48 27,26% 8.634,75
19/06/1999 120.000,00 4.000,00 100,00 166,67 4.266,67 7 29.866,67 409.973,15 24,80% 8.472,78
19/07/1999 120.000,00 4.000,00 111,11 166,67 4.277,78 5 21.388,89 431.362,04 24,84% 8.929,19
19/08/1999 120.000,00 4.000,00 111,11 166,67 4.277,78 5 21.388,89 452.750,93 23,00% 8.677,73
19/09/1999 120.000,00 4.000,00 111,11 166,67 4.277,78 5 21.388,89 474.139,81 21,03% 8.309,30
19/10/1999 120.000,00 4.000,00 111,11 166,67 4.277,78 5 21.388,89 495.528,70 21,12% 8.721,31
19/11/1999 120.000,00 4.000,00 111,11 166,67 4.277,78 5 21.388,89 516.917,59 21,74% 9.364,82
19/12/1999 120.000,00 4.000,00 111,11 166,67 4.277,78 5 21.388,89 538.306,48 22,95% 10.295,11
19/01/2000 120.000,00 4.000,00 111,11 166,67 4.277,78 5 21.388,89 559.695,37 22,69% 10.582,91
19/02/2000 120.000,00 4.000,00 111,11 166,67 4.277,78 5 21.388,89 581.084,26 23,76% 11.505,47
19/03/2000 120.000,00 4.000,00 111,11 166,67 4.277,78 5 21.388,89 602.473,15 22,10% 11.095,55
19/04/2000 120.000,00 4.000,00 111,11 166,67 4.277,78 5 21.388,89 623.862,04 19,78% 10.283,33
19/05/2000 120.000,00 4.000,00 111,11 166,67 4.277,78 5 21.388,89 645.250,93 20,49% 11.017,66
19/06/2000 120.000,00 4.000,00 111,11 166,67 4.277,78 9 38.500,00 683.750,93 19,04% 10.848,85
19/07/2000 144.000,00 4.800,00 146,67 200,00 5.146,67 5 25.733,33 709.484,26 21,31% 12.599,26
19/08/2000 144.000,00 4.800,00 146,67 200,00 5.146,67 5 25.733,33 735.217,59 18,81% 11.524,54
19/09/2000 144.000,00 4.800,00 146,67 200,00 5.146,67 5 25.733,33 760.950,93 19,28% 12.225,94
19/10/2000 144.000,00 4.800,00 146,67 200,00 5.146,67 5 25.733,33 786.684,26 18,84% 12.350,94
19/11/2000 144.000,00 4.800,00 146,67 200,00 5.146,67 5 25.733,33 812.417,59 17,43% 11.800,37
19/12/2000 144.000,00 4.800,00 146,67 200,00 5.146,67 5 25.733,33 838.150,93 17,70% 12.362,73
19/01/2001 272.056,20 9.068,54 277,09 377,86 9.723,49 5 48.617,45 886.768,38 17,76% 13.124,17
19/02/2001 272.056,20 9.068,54 277,09 377,86 9.723,49 5 48.617,45 935.385,83 17,34% 13.516,33
19/03/2001 272.056,20 9.068,54 277,09 377,86 9.723,49 5 48.617,45 984.003,28 16,17% 13.259,44
19/04/2001 272.056,20 9.068,54 277,09 377,86 9.723,49 5 48.617,45 1.032.620,73 16,17% 13.914,56
19/05/2001 272.056,20 9.068,54 277,09 377,86 9.723,49 5 48.617,45 1.081.238,18 16,05% 14.461,56
19/06/2001 272.056,20 9.068,54 277,09 377,86 9.723,49 11 106.958,39 1.188.196,57 16,56% 16.397,11
19/07/2001 272.056,20 9.068,54 302,28 377,86 9.748,68 5 48.743,40 1.236.939,97 18,50% 19.069,49
19/08/2001 272.056,20 9.068,54 302,28 377,86 9.748,68 5 48.743,40 1.285.683,37 18,54% 19.863,81
19/09/2001 272.056,20 9.068,54 302,28 377,86 9.748,68 5 48.743,40 1.334.426,78 19,69% 21.895,72
19/10/2001 272.056,20 9.068,54 302,28 377,86 9.748,68 5 48.743,40 1.383.170,18 27,62% 31.835,97
19/11/2001 272.056,20 9.068,54 302,28 377,86 9.748,68 5 48.743,40 1.431.913,58 25,59% 30.535,56
19/12/2001 272.056,20 9.068,54 302,28 377,86 9.748,68 5 48.743,40 1.480.656,98 21,51% 26.540,78
19/01/2002 294.183,60 9.806,12 326,87 408,59 10.541,58 5 52.707,90 1.533.364,88 23,57% 30.117,84
19/02/2002 294.183,60 9.806,12 326,87 408,59 10.541,58 5 52.707,90 1.586.072,77 28,91% 38.211,14
19/03/2002 294.183,60 9.806,12 326,87 408,59 10.541,58 5 52.707,90 1.638.780,67 39,10% 53.396,94
19/04/2002 294.183,60 9.806,12 326,87 408,59 10.541,58 5 52.707,90 1.691.488,56 50,10% 70.619,65
19/05/2002 294.183,60 9.806,12 326,87 408,59 10.541,58 5 52.707,90 1.744.196,46 43,59% 63.357,94
19/06/2002 294.183,60 9.806,12 326,87 408,59 10.541,58 13 137.040,53 1.881.236,99 36,20% 56.750,65
19/07/2002 294.183,60 9.806,12 354,11 408,59 10.568,82 5 52.844,09 1.934.081,08 34,64% 55.830,47
19/08/2002 294.183,60 9.806,12 354,11 408,59 10.568,82 5 52.844,09 1.986.925,17 29,90% 49.507,55
19/09/2002 294.183,60 9.806,12 354,11 408,59 10.568,82 5 52.844,09 2.039.769,26 26,92% 45.758,82
19/10/2002 294.183,60 9.806,12 354,11 408,59 10.568,82 5 52.844,09 2.092.613,35 26,92% 46.944,29
19/11/2002 294.183,60 9.806,12 354,11 408,59 10.568,82 5 52.844,09 2.145.457,44 29,44% 52.635,22
19/12/2002 294.183,60 9.806,12 354,11 408,59 10.568,82 5 52.844,09 2.198.301,53 30,47% 55.818,54
19/01/2003 242.740,50 8.091,35 292,19 337,14 8.720,68 5 43.603,39 2.241.904,92 29,99% 56.028,94
19/02/2003 242.740,50 8.091,35 292,19 337,14 8.720,68 5 43.603,39 2.285.508,31 31,63% 60.242,19
19/03/2003 242.740,50 8.091,35 292,19 337,14 8.720,68 5 43.603,39 2.329.111,69 29,12% 56.519,78
19/04/2003 242.740,50 8.091,35 292,19 337,14 8.720,68 5 43.603,39 2.372.715,08 25,05% 49.530,43
19/05/2003 242.740,50 8.091,35 1.011,42 2.022,84 11.125,61 5 55.628,03 2.428.343,11 24,52% 49.619,14
19/06/2003 242.740,50 8.091,35 1.011,42 2.022,84 11.125,61 15 166.884,09 2.595.227,20 20,12% 43.513,31
19/07/2003 242.740,50 8.091,35 1.011,42 2.022,84 11.125,61 5 55.628,03 2.650.855,23 18,33% 40.491,81
19/08/2003 242.740,50 8.091,35 1.011,42 2.022,84 11.125,61 5 55.628,03 2.706.483,27 18,49% 41.702,40
19/09/2003 242.740,50 8.091,35 1.011,42 2.022,84 11.125,61 5 55.628,03 2.762.111,30 18,74% 43.134,97
19/10/2003 242.740,50 8.091,35 1.011,42 2.022,84 11.125,61 5 55.628,03 2.817.739,33 19,99% 46.938,84
19/11/2003 242.740,50 8.091,35 1.011,42 2.022,84 11.125,61 5 55.628,03 2.873.367,36 16,87% 40.394,76
19/12/2003 242.740,50 8.091,35 1.011,42 2.022,84 11.125,61 5 55.628,03 2.928.995,39 17,67% 43.129,46
19/01/2004 309.937,80 10.331,26 1.291,41 2.582,82 14.205,48 5 71.027,41 3.000.022,80 16,83% 42.075,32
19/02/2004 309.937,80 10.331,26 1.291,41 2.582,82 14.205,48 5 71.027,41 3.071.050,22 15,09% 38.618,46
19/03/2004 309.937,80 10.331,26 1.291,41 2.582,82 14.205,48 5 71.027,41 3.142.077,63 14,46% 37.862,04
19/04/2004 309.937,80 10.331,26 1.291,41 2.582,82 14.205,48 5 71.027,41 3.213.105,04 15,20% 40.699,33
19/05/2004 309.937,80 10.331,26 1.291,41 2.582,82 14.205,48 5 71.027,41 3.284.132,45 15,22% 41.653,75
19/06/2004 309.937,80 10.331,26 1.291,41 2.582,82 14.205,48 17 241.493,20 3.525.625,66 15,40% 45.245,53
19/07/2004 309.937,80 10.331,26 1.291,41 2.582,82 14.205,48 5 71.027,41 3.596.653,07 14,92% 44.718,39
19/08/2004 309.937,80 10.331,26 1.291,41 2.582,82 14.205,48 5 71.027,41 3.667.680,48 14,45% 44.164,99
19/09/2004 309.937,80 10.331,26 1.291,41 2.582,82 14.205,48 5 71.027,41 3.738.707,89 15,01% 46.765,00
19/10/2004 309.937,80 10.331,26 1.291,41 2.582,82 14.205,48 5 71.027,41 3.809.735,31 15,20% 48.256,65
19/11/2004 309.937,80 10.331,26 1.291,41 2.582,82 14.205,48 5 71.027,41 3.880.762,72 15,02% 48.574,21
19/12/2004 309.937,80 10.331,26 1.291,41 2.582,82 14.205,48 5 71.027,41 3.951.790,13 14,51% 47.783,73
19/01/2005 416.473,20 13.882,44 1.735,31 3.470,61 19.088,36 5 95.441,78 4.047.231,91 15,25% 51.433,57
19/02/2005 416.473,20 13.882,44 1.735,31 3.470,61 19.088,36 5 95.441,78 4.142.673,68 14,93% 51.541,77
19/03/2005 416.473,20 13.882,44 1.735,31 3.470,61 19.088,36 5 95.441,78 4.238.115,46 14,21% 50.186,35
19/04/2005 416.473,20 13.882,44 1.735,31 3.470,61 19.088,36 5 95.441,78 4.333.557,23 14,44% 52.147,14
19/05/2005 416.473,20 13.882,44 1.735,31 3.470,61 19.088,36 5 95.441,78 4.428.999,01 13,96% 51.524,02
19/06/2005 416.473,20 13.882,44 1.735,31 3.470,61 19.088,36 19 362.678,75 4.791.677,75 14,02% 55.982,77
19/07/2005 416.473,20 13.882,44 1.735,31 3.470,61 19.088,36 5 95.441,78 4.887.119,53 13,47% 54.857,92
19/08/2005 416.473,20 13.882,44 1.735,31 3.470,61 19.088,36 5 95.441,78 4.982.561,30 13,53% 56.178,38
19/09/2005 416.473,20 13.882,44 1.735,31 3.470,61 19.088,36 5 95.441,78 5.078.003,08 13,33% 56.408,15
19/10/2005 416.473,20 13.882,44 1.735,31 3.470,61 19.088,36 5 95.441,78 5.173.444,85 12,71% 54.795,40
19/11/2005 416.473,20 13.882,44 1.735,31 3.470,61 19.088,36 5 95.441,78 5.268.886,63 13,18% 57.869,94
19/12/2005 416.473,20 13.882,44 1.735,31 3.470,61 19.088,36 5 95.441,78 5.364.328,40 12,95% 57.890,04
19/01/2006 544.027,50 18.134,25 2.266,78 4.533,56 24.934,59 5 124.672,97 5.489.001,37 12,79% 58.503,61
19/02/2006 544.027,50 18.134,25 2.266,78 4.533,56 24.934,59 5 124.672,97 5.613.674,34 12,71% 59.458,17
19/03/2006 544.027,50 18.134,25 2.266,78 4.533,56 24.934,59 5 124.672,97 5.738.347,31 12,76% 61.017,76
19/04/2006 544.027,50 18.134,25 2.266,78 4.533,56 24.934,59 5 124.672,97 5.863.020,28 12,31% 60.144,82
19/05/2006 544.027,50 18.134,25 2.266,78 4.533,56 24.934,59 5 124.672,97 5.987.693,24 12,11% 60.425,80
19/06/2006 544.027,50 18.134,25 2.266,78 4.533,56 24.934,59 21 523.626,47 6.511.319,71 12,15% 65.927,11
19/07/2006 544.027,50 18.134,25 2.266,78 4.533,56 24.934,59 5 124.672,97 6.635.992,68 11,94% 66.028,13
19/08/2006 544.027,50 18.134,25 2.266,78 4.533,56 24.934,59 5 124.672,97 6.760.665,65 12,29% 69.240,48
19/09/2006 544.027,50 18.134,25 2.266,78 4.533,56 24.934,59 5 124.672,97 6.885.338,62 12,43% 71.320,63
19/10/2006 544.027,50 18.134,25 2.266,78 4.533,56 24.934,59 5 124.672,97 7.010.011,59 12,32% 71.969,45
19/11/2006 544.027,50 18.134,25 2.266,78 4.533,56 24.934,59 5 124.672,97 7.134.684,56 12,46% 74.081,81
19/12/2006 544.027,50 18.134,25 2.266,78 4.533,56 24.934,59 5 124.672,97 7.259.357,53 12,63% 76.404,74
19/01/2007 544.027,50 18.134,25 2.266,78 4.533,56 24.934,59 5 124.672,97 7.384.030,49 12,64% 77.778,45
18/02/2007 544.027,50 18.134,25 2.266,78 4.533,56 24.934,59 5 124.672,97 7.508.703,46 12,92% 80.843,71
652 7.508.703,46 3.887.876,39






Así tenemos:

Total Prestación de Antigüedad Art.108LOT 7.508.703,46
Cláusula 57 de la Convención Colectiva 7.508.703,46
Interés desde el 19/06/97 al 18/02/2007 3.887.876,39
18.905.283,31 18.905.283,31
Cantidades que deben ser deducidas por haberlas recibido el actor por concepto prestaciones sociales folio 28
Prestaciones Sociales desde el 19/07/97 al 31/12/2000 961.281,99
Prestaciones Sociales desde el 01/01/01 hasta la fecha de egreso
418.000,00
479.572,50
535.320,08
738.394,81
1.032.674,20
1.203.693,75
2.230.748,44
54.411,25
78.448,96
80.913,51
123.975,12
194.354,17
290.100,00
7.460.606,79
(7.460.606,79 )
Adelanto de Prestaciones 1.260.000,00 (1.260.000,00)
Interés de Prestación 1.335.895,95 (1.335.895,95)
Intereses por indemnización por Antigüedad (3.086.275,85)
Total Deducciones 14.104.060,58
Total a pagar neto 4.801.222,73


Resuelto lo que antecede toca efectuar el pronunciamiento relativo a la solicitud de que sea calculada la compensación por transferencia en base al salario integral conforme al artículo 133 ejusdem, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el articulo 666 ejusdem, normativa en el que soporta su pedimento, que establece: “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.”

En tal orden constando en la liquidación el pago de 150 días a razón de 2.892,53 de salario diario, por el antiguo régimen (articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo), solo corresponde la reclamación por la diferencia es decir, 150 días mas, tal y como fue acordado por el Juzgado A quo.

Finalmente a los fines de dilucidar la petición de que sea acordado el concepto de antigüedad de conformidad a lo establecido por el artículo 665 ejusdem, se observa que el mismo fue demandado en el escrito libelar en razón a 300 días por dicho concepto, resultando así palmariamente claro, que tal pretensión no se ajusta a las previsiones de la norma invocada, aplicable a un supuesto factico especifico a saber: “Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.” , esto es, aquellos trabajadores que para Junio de 1997, año de entrada en vigencia el nuevo régimen prestacional alcanzaron un periodo de antigüedad superior a 6 meses, les correspondería para el primer año de entrada en vigencia de la ley 60 días en lugar de 45; por lo que en aplicación de dicha norma el actor de autos por el primer año de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días tal y como consta del cuadro de calculo de prestaciones que antecede, mas no en los términos demandados aspiración que no soporta el mas mínimo control de la legalidad, de allí su improcedencia. Y así se establece.

Es por lo que no quedando otro aspecto que resolver por haberse agotado los limites del recurso sobre los que el actor limitó su apelación, el mismo debe ser declarado parcialmente con lugar, revocarse parcialmente el fallo recurrido y declararse parcialmente con lugar la demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida de fecha cinco (05) de noviembre del año 2008, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana Petra Vidal contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico y se condena el pago de:

1.- Diferencia Compensación por Transferencia (Salario Normal devengado por el Trabajador al 31-12-1996.): 150 días x 2.892,53 Bs.: 433.879,50 Bs. (433,87BsF)

2.- Vacaciones vencidas y fraccionadas: 1.357.661,25 Bs. (1.357, 66 Bs F)

3.-Diferencia por Bonificación de Fin de Año: 384.243,75 Bs. (384,24Bs F)

4.- Diferencia de Antigüedad Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 4.801.222,73 (4.801,22Bs F)

Así mismo se acuerda cancelar al actor los intereses moratorios desde la culminación de la relación laboral hasta el pago efectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Indexación Judicial desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se procede la condenatoria en costas del presente recurso dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, de conformidad a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,