REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Cuatro (04) de marzo de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-X-2009-000001
Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa del folio 133 al 134, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha 26 de enero de 2009, formulada por el Abogado ORLANDO FARIAS, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el juicio de Invalidación seguido por el Ciudadano Tulio Burgos Pernalete, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Agrícola Arpa S.A contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 19 de junio de 2008, mediante el cual expuso:

“… Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, se observa: que la misma se corresponde al RECURSO DE INVALIDACIÓN, propuesto por el ciudadano, TULIOS BURGOS PERNALETE y la empresa denominada, AGRICOLA ARPA, S.A, contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guarico en fecha 19 de junio de 2008, cursante a los folios 114 al 120 (ambos inclusive) del expediente signado con el número JH61-L-2007-00124, surgido en el curso de la litis sostenida entre el actor LUIS RUBEN SALAZAR URDANTEA y los demandados, ciudadano, TULIO ANTONIO BURGOS PERNALETE y la sociedad mercantil AGRICOLA ARPA, S.A, en el que este Juzgador pronunció la sentencia definitiva objeto del presente recurso de invalidación, en su condición de Juez del tribunal octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo…supuesto fáctico que sin lugar a dudas constituye la causal de inhibición relativa al hecho de haber manifestado opinión en la incidencia a la que se contrae el presente recurso. Es por lo que resulta forzoso para quien suscribe el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto…todo ello con fundamento en el artículo 31 ordinal quinto(5to) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe una incapacidad subjetiva para conocer del presente asunto referida prejuzgamiento…”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …..5° Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedo planteada la Inhibición en el presente asunto contentivo de recurso de invalidación, esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en una declaratoria del inhibido de haber pronunciado la sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2008 como Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, cuya invalidación se pretende, extremo que amerita apreciar el contenido del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta por remisión del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“…Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Por su parte, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones inmobiliarias 535-21 C.A, se estableció:

“… 2. Por otra parte, la Sala estima pertinente la precisión de que, no obstante que la sentencia cuya invalidación se solicitó fue dictada en un procedimiento laboral, de acuerdo con la doctrina de este máximo Tribunal (Vid. s.S.C.S. n.° 1249 de 4 de octubre de 2005; y, ss.S.C. n.os 2094 de 10 de septiembre de 2004 y 3940 de 8 de diciembre de 2005), en materia de demanda de invalidación son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo normas expresas al respecto, todo por remisión del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.
3.La invalidación, que ha sido considerada por un sector importante de la doctrina como un proceso autónomo, está incluida en nuestra legislación procesal civil dentro del sistema de los medios de impugnación. Se trata, en efecto, de un medio impugnativo extraordinario que tiene como finalidad el cuestionamiento de un acto jurisdiccional definitivamente firme -o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal- y cuyo trámite se realiza de acuerdo con el procedimiento ordinario por disposición del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil…”.

Del tal suerte, que con la entrada en vigencia del nuevo Código de procedimiento Civil de 1995, por expresa voluntad de la Ley se estima competente al Juzgado que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada, en cuyo orden, se infiere que el haber dictado la sentencia de merito cuya invalidación se pretende no implica haber prejuzgado sobre el fondo, debido a que el recurso de invalidación, constituye un juicio nuevo que se inicia por libelo de demanda y se sustancia con elementos nuevos y probanzas nuevas aportadas según la causal que se haya invocado, de allí que la competencia alcanza exclusivamente al juicio de invalidación y no al fondo del asunto, cuya anulación se pretende.

Así pues, con base a lo que antecede, ha juicio de esta alzada tal actuación no compromete su competencia subjetiva en los términos del artículo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con el recurso de invalidación no se busca un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto ya decidido que dio origen al mismo (juicio de prestaciones sociales) sino que se juzgará sobre un asunto completamente distinto con nuevo objeto a saber: la invalidación.

Es por tanto, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y en aplicación de las normas antes invocadas, que la presente inhibición debe ser declarada Sin Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado ORLANDO FARIAS, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Ahora bien, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES.

LA SECRETARIA


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.


La Secretaria,