REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2009-000018
Parte Actora: Fidel Onorio Melecio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.622.967.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Erasmo Molina Yépez, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 96.903 y 59.009.

Parte Demandada: Vicente Enzo Troisi Petrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.567.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Juan Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.712.-

Motivo: Apelación contra sentencia definitiva proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 24 de enero de 2008.-

Recibido el presente asunto en fecha 16 de febrero de 2009, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Fidel Onorio Melecio, contra el ciudadano Vicente Enzo Troisi Petrillo.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de febrero de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 02 de febrero del 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

1.- Que recurre de la decisión dictada por el tribunal a quo, por cuanto en la fecha en que se celebró la audiencia preliminar el demandado de autos se encontraba convaleciente desde el día 03 de diciembre de 2008 hasta el día 18 de diciembre de 2008, siendo intervenido quirúrgicamente por extirpación de tumor bilateral en las cuerdas vocales, en fecha 15 de diciembre de 2008, tal y como se desprende de informe médico constante a los autos.

2.- Que por motivo de los anteriores hechos a la parte demandada se le imposibilitó asistir a la audiencia preliminar en el presente asunto, por lo cual solicita se reponga la causa al estado que se celebre nuevamente dicha audiencia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte demandada apelante así como del análisis y la revisión de las presentes actuaciones, se desprende que el recurso surge en atención a la sentencia de fecha 09 de enero del presente año, por medio del cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico - dada la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar-, declaró la presunción de admisión de los hechos, pretendiendo en esta instancia dicha parte demostrar que su incomparecencia obedeció al hecho de que el demandado de autos en fecha 15 de diciembre de 2008 fue intervenido quirúrgicamente por extirpación de tumor bilateral en las cuerdas vocales, lo que le impidió asistir a tal acto.

En tal orden, debe indicarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias orales, admite que frente a tan desafortunados eventos pueda el demandado enervar la sentencia de confesión invocando en su favor un hecho constitutivo de caso fortuito o de fuerza mayor, siempre que acredite a los autos los hechos que la configuren, de tal forma que, conforme lo dispone el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que a la parte demandada le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su incomparecencia. Y así establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados, los limites del presente recurso, se hace necesario observar, lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el cual dispone: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar; se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día…” (Negrillas y cursivas del tribunal).

En tal orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 31 de Enero del 2006, señalando que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, resulta imperioso reiterar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.

Fijada entonces la importancia sublime que tiene en el nuevo proceso laboral la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, es menester traer a colación la doctrina fijada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.

Ahora bien, este tribunal observa, que a los fines de acreditar tales alegaciones en la oportunidad de interponer el recurso de apelación por ante el tribunal A quo, la parte demandada promovió pruebas documentales emanadas de terceros, específicamente informes médicos, al respecto, este tribunal observa, que aperturada la incidencia probatoria en esta alzada para la acreditación de los hechos invocados por la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 6 y 65 “eiusdem”, esta no promovió prueba, haciéndose necesario observar el contenido de los principios de seguridad jurídica y preclusión procesal como garantías de la legalidad de los mismos, pro virtud de los cuales deben respetarse y cumplirse los lapsos en la forma y modo en que han sido fijados por la ley o concebidos por el sustanciador cuando la ley le faculta para ello, en los términos del artículo p supra señalado.

En este mismo orden argumental, resulta de superlativa importancia destacar igualmente, que la parte demandada en ningún modo manifestó ni reveló interés en que las documentales ya referidas fueran objeto de la ratificación testimonial que exige el artículo 79 “eiusdem”, circunstancia que impide otorgarle valor jurídico alguno. Y así se establece

Así pues, en atención a la doctrina y al criterio jurisprudencial expuesto, resultando la apreciación de los hechos una facultad soberana de los jueces en los términos del primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existiendo a los autos pruebas legalmente promovidas y evacuadas que conlleven al convencimiento de los hechos constitutivos de las causales de eximentes de comparecencia y basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarado sin lugar, confirmándose el fallo referido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha nueve (09) de enero de 2009, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Fidel Honorio contra el ciudadano Vicente Enzo Troisi Petrillo. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: 45 días x 27,00BsF = 1.215,00BsF
- Antigüedad: 62 días x 27,00BsF = 1.674,00BsF
2.- Vacaciones Vencidas: 31 días x 27,00BsF = 837,00BsF
3.- Vacaciones Fraccionadas: 5,49 días x 27,00BsF = 148,23BsF
4.- Utilidades Fraccionadas: 3,75 días x 27,00BsF = 101,25BsF
5.- Utilidades: 15 días x 27,00BsF = 405,00BsF
6.- Indemnización por Tiempo de Servicio= 60 días x 27,00BsF =
1.620,00BsF
7.- Indemnización por preaviso = 60 días x 27,00BsF = 1.620,00
8.- Días Feriados Laborados = 146 días x 67,50BsF = 9.855,00
9.- Intereses sobre antigüedad = 1.620,00
Total General= 19.500,25BsF

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los nueve (09) días del mes de marzo del 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA

ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,