Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: JOSE LUIS CANAGUACAN Y THAIS JOSEFINA RONDON, titulares de la cedula de identidad personal Nº V 8.265.365 y 14.870.329 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en El Sombrero, Estado Guárico, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada YEXXY PEREZ OJEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 64.722, en contra del ciudadano HECTOR LUIS CELIS SOLANO, titular de la Cédula de Identidad No. 11.123.314.

Admitida la demanda, se ordenó la Notificación del demandado efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por los accionantes, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por el ciudadano: HECTOR LUIS CELIS SOLANO, titular de la Cédula de Identidad No. 11.123.314. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 25 de Febrero del 2009, a las 09:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, el ciudadano HECTOR LUIS CELIS SOLANO, titular de la Cédula de Identidad No. 11.123.314 parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 25-02-2009. Asimismo, la ciudadana THAIS JOSEFINA RONDON, parte actora en este proceso no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos al Desistimiento del Procedimiento y a la terminación del Proceso para la prenombrada ciudadana, como así será declarado en la dispositiva del fallo. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:
En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico.
En consecuencia, se deja constancia que el ciudadano JOSE LUIS CANAGUACAN, asistido de la Abogada YEXXY PEREZ OJEDA, ambos supra identificados, hicieron acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión del demandante, de la siguiente manera:
El accionante en fecha 15 de Septiembre del 2007, inició relación laboral con el demandado, en el cargo de despachador, con una remuneración semanal de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.f 200,00) hasta el día 15 de Septiembre del 2008, fecha en la cual renunció voluntariamente. No obstante hasta la presente fecha, el accionado no ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes, lo cual consta en acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el expediente No. 060-2008-03-00654, cursante en autos. En consecuencia, el accionado le adeuda la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f 2.421,49) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a saber:
1.- Prestación de Antigüedad, 45 días a razón de BsF. 30,32 diarios origina un total de Bsf. 1.364,4.
2.- Vacaciones Vencidas, 15 días a razón de Bsf. 28,57 diarios origina un total de Bsf. 428,55
3.- Bono Vacacional, 7 días a razón de Bsf. 28,57 diarios origina un total de Bsf. 199,99.
4.- Utilidades: 15 días a razón de Bsf. 28,57 diarios origina un total de Bsf. 428,55.
9.- Igualmente solicita los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace.
Las pretensiones del Trabajador, consisten en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar que la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo, jornadas trabajadas y el salario, descritos por el demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a saber:
1.- Prestación de Antigüedad, 45 días que se originan durante el tiempo de servicio de 1 año, conforme lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de BsF. 30,32 diarios origina un total de Bsf. 1.364,4. Y así se resuelve.
2.- Vacaciones Vencidas, 15 días durante el tiempo de servicio de 01 año. Los Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen el derecho del trabajador, cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, de disfrutar de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles, razón de Bsf. 28,57 diarios origina un total de Bsf. 428,55. Y así se resuelve.
3.- Bono Vacacional, 7 días a razón de Bsf. 28,57 diarios origina un total de Bsf. 199,99, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y así se resuelve.
4.- Utilidades: 15 días a razón de Bsf. 28,57 diarios origina un total de Bsf. 428,55,
conforme lo establece la normativa vigente. Y así se resuelve.
La parte actora, demandó el pago de los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, los cuales de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde el incumplimiento de la obligación hasta el efectivo pago y para el resto de las cantidades reclamadas ( vacaciones, bono vacacional y utilidades), se ordena la indexación, desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de incumplimiento voluntario, la indexación se calculará conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar la demanda para el ciudadano JOSE LUIS CANAGUACAN y El Desistimiento del procedimiento para la ciudadana THAIS RONDON, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el Desistimiento del Procedimiento y terminado el Proceso, de acuerdo al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la ciudadana THAIS JOSEFINA RONDON y Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: JOSE LUIS CANAGUACAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.265.365, debidamente asistido por la abogada YEXXY PEREZ OJEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 64.722, en contra del ciudadano HECTOR LUIS CELIS SOLANO y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, jornadas trabajadas, el tiempo de servicio y el salario alegado por el demandante y se condena a la parte demandada HECTOR LUIS CELIS SOLANO al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 2.421,49), discriminados de la manera siguiente:
1.- Prestación de Antigüedad, la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bsf. 1.364,4.)
2.- Vacaciones Vencidas, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 428,55)
3.- Bono Vacacional, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bsf. 199,99.)
4.- Utilidades, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 428,55.)
Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, los cuales de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde el incumplimiento de la obligación hasta el efectivo pago y para el resto de las cantidades reclamadas ( vacaciones, bono vacacional y utilidades), se ordena la indexación, desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de incumplimiento voluntario, la indexación se calculará conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Unico, a los fines de calcular los montos correspondientes a Intereses sobre la Indexación e Intereses de Mora. Y ASI SE RESUELVE.
Se condena en costa al demandado por resultar totalmente vencido
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de Marzo del dos mil nueve, (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,


ABG. REINALDO USECHE

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario,