Se inicia el presente asunto con motivo de Declinatoria de Competencia declarada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, sede San Juan de los Morros, ante el DESPACHO DE COMISION de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Decretado por el Juez Natural de la causa JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Sede en Calabozo, incoado por el ciudadano: JOSE ALIKAN GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.270.000, Apoderados judiciales abogados FRANKLIN SERRANO Y JORGE ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 101.362 y 14.675, respectivamente, en contra de la Asociación “FUNDACION PATRIA NUEVA”, cuyos apoderados judiciales son LIDIA VERA Y RICHARD PALMA, inpreabogados Nros. 65.840 y 79.616 respectivamente.
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente, este Juzgado observa, que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar en la fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, donde este Juzgado le da entrada a la misma, en espera de la parte actora solicitara la fijación de fecha y oportunidad para ejecutar la medida, hecho este que jamás ocurrió. Ahora bien, se evidencia, que desde la mencionada fecha exclusive hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido más de un (01) año, dos (2) meses y veinticinco (25) dìas, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de gestionar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL ENVIO DEL PRESENTE ASUNTO A SU TRIBUNAL NATURAL, es decir al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Sede en Calabozo .
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. DILEXI GARCIA.


En la misma fecha, siendo las 11:15 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


Secretaria,