Por cuanto la parte accionante, abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.913, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Centro Comercial Vía Vèneto, tercer nivel local, 45, Oficina 14 de esta ciudad, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ZAYDA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.308.387, no subsanó los defectos presentados en el libelo de la demanda; es decir, el autor no indicó con precisión. PRIMERO: En relación al Régimen Regular 2do lapso, el salario Integral devengado desde junio de 1997, hasta la fecha que le concedieron el beneficio de Jubilación, a los fines de determinar los montos correspondiente a la antigüedad conforme a los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: La tasa y el procedimiento utilizado para el calculo de los intereses de acuerdo a los artículos 108, parágrafo 1 literal a, 668, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la corrección monetaria. TERCERO: Los días laborados, que genero el Bono de Alimentación, y el valor de la Unidad Tributaria, así como el origen de los 25 días reclamados según el III Contrato Colectivo, lo cual debió hacer en forma detallada dentro del lapso concedido por el Tribunal, y que vencido el mismo se evidencia que efectivamente no cumplió con lo exigido, quedando de esta forma insuficientes las exigencias del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, considera este Juzgado que sería contrario al espíritu y razón de la Ley Orgánica referida, tramitar un proceso amparado en una demanda que adolece de vicios como la que nos ocupa. Por el contrario, a los fines de procurar un proceso pulcro, sin dilaciones y evitando reposiciones indebidas, fue creado por el Legislador la institución del despacho saneador, el cual se aplicó en el presente caso, según auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.009, cursante a los folios (14 y 15) de la presente causa, siendo que el actor no corrigió las omisiones indicadas en el auto antes mencionado, en consecuencia, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,


ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS


EL SECRETARIO,


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ


En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m, se publicó y se dejó la copia ordenada.

Secretario,