Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL GAMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-839.981, con domicilio procesal en la Urb. Carmen Elina Calle 4 Nº 32 Av. Los Llanos Nº 57, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, asistido por los abogados MARIA TORREALBA y RICARDO LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 94.538 y 27.289, respectivamente, en contra de la ciudadana ITALIA RAMOS; admitida la demanda en fecha catorce (14) de marzo de 2006, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de la ciudadana ITALIA RAMOS. En fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada devuelve el cartel de notificación. Cursante al folio (24) del expediente.-
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que no consta la notificación de la demandada y que la ultima actuación es de fecha 23 de enero de 2008, en la que este Tribunal negó la solicitud planteada por la parte demandante, por no encontrarse satisfechos los elementos contenidos en la norma invocada al no estar demostrado el pecuriculum in mora, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, cursante a los folios (72 y 73) de la presente causa, de lo cual se evidencia que el presente proceso se encuentra paralizado desde el día veintitrés (23) de enero de 2008, en fase de sustanciación. Ahora bien, se observa que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y trece (13) días, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de gestionar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem, el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de marzo 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS




EL SECRETARIO,


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ

En la misma fecha, siendo las 1:05 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


Secretario,