En fecha 10 de marzo del año 2009, este juzgado dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARVELAEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.550.609, en contra de Agropecuaria San Lorenzo C.A sociedad de comercio, registrada su ultima modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Guárico bajo el N° 49, Tomo 02-A de fecha 09-03-2000.- Una vez ppublicado el fallo, la parte actora solicitó aclaratoria de la referida decisión.
A los efectos de verificar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria este Tribunal, en base al criterio jurisprudencial sobre el articulo 252 del Código Civil, el cual sentó su desaplicación con respecto del lapso para solicitarlo, por colisionar con normas de orden constitucional relativas al derecho a ser oido y a la debida razonabilidad del plazo para el ejercicio de los recursos legales, el cual fijó lo siguiente: “…esta Corte considerará que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de la aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…” ( Sala de Casación Social del 15-03-00 Exp. 99-638)
Dicho lo cual, la sentencia definitiva fue dictada el 10-03-2009 y la solicitud de aclaratoria fue presentada el día 16-03 del mismo año lo que significa que verificado los días despacho del Tribunal, la misma se hizo en tiempo hábil, es decir dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación, por lo tanto debe proceder el estudio de la presente solicitud, atendiendo a lo requerido en el escrito tal como a continuación se resume:
“…este Honorable Tribunal incurrió en un Error Material Involuntario de Trascripción al ordenar en el particular segundo literal “d” del dispositivo del fallo, el pago de la cantidad de 48,75 días utilidades a razón de Bsf. 63,3, para un total de Bsf. 3.085,80, siendo lo correcto que dicha decisión ordenara el pago de la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.174,86) por CONCEPTO DE UTILIDADES no canceladas, descritas de la siguiente forma: Año 2005: 25 días de salario a razón de Bsf.63,33 diarios= BsF. 1.583,25, Año 2006: 30 días de salario a razón de Bsf. 63,33 diarios = Bsf. 1.899,99, año 2007: 30 días de salario a razón de Bsf. 63,33 diarios = 1.899,99 y Año 2008: 12,50 días de salario a razón de Bsf. 63,33 diarios = Bsf. 791,63, utilidades reclamadas en el libelo de la demanda y que no fueron contradicho….
Pido a este Honorable Juzgador se aclare el presente fallo y se subsane dicho Error Material Involuntario de trascripción en que se incurrió, condenándose al demandado a pagar la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.174,86) por CONCEPTO DE UTILIDADES no cancelada…”
Por todo lo cual pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
Vista la demanda interpuesta por la parte actora sobre el reclamo de sus prestaciones sociales en contra de la Agropecuaria San Lorenzo C.A y siguiendo con el orden procesal se desarrolló el debate probatorio arrojándose suficientes elementos de convicción, sobre la base de los principios probatorios de la carga de la prueba, de la deficiencia de la parte demandada en cumplir con su compromiso procesal, desencadenando con ello la procedencia en derecho de cada uno de los requerimientos expuestos en su libelo de demanda entre ellos, la obligación por parte del demandado de pagar al demandante el monto concerniente a las utilidades no pagadas al trabajador y que fueron demandadas literalmente así:
“La cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.174,86) por CONCEPTO DE UTILIDADES NO CANCELADAS, descritas de la siguiente forma:
- Año 2005: 25 días de salario a razón de BsF. 63,33 diarios = BsF. 1.583,25
- Año 2006: 30 días de salario a razón de BsF. 63,33 diarios = BsF. 1.899,99
- Año 2007: 30 días de salario a razón de BsF. 63,33 diarios = BsF. 1.899,99
- Año 2008: 12,50 días de salario a razón de BsF. 63,33 diarios = BsF. 791,63..”
De forma tal que revisando el contenido de la parte dispositiva de la sentencia se evidencia que el tribunal incurrió en error el condenar al pago de 48,75 días por concepto de utilidades, calculadas al salario de 63.3 Bs. F. para un total de 3.085,8 Bs. F. siendo lo correcto el pago de 97,5 días, que resultan de la sumatoria de cada uno de los años reclamados desde el año 2.005 hasta la fracción del año 2008 calculados al salario de 63,3 Bs. F. tal como fue planteado en el libelo y que sirvió de base para la declaratoria del tribunal, coincidiendo perfectamente con la pretensión, con respecto de las utilidades, de manera que esta sentenciadora autorizada como se encuentra para aclarar el fallo en el marco de lo dispuesto en el articulo 252 del Código Civil que establece: “…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones..” aprecia que efectivamente se incurrió en error de cálculo cuya aclaratoria no afecta el contenido de la sentencia, en consecuencia debe prosperar como así se declara la aclaratoria solicitada a instancia de parte interesada y se corrige el literal d del numeral segundo de la parte dispositiva, quedando de la siguiente forma:
d) La cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.174,67) por concepto de utilidades no pagadas. (lo cual resulta de la sumatoria de 25 días correspondiente al año 2005, 30 días correspondiente al año 2.006, 30 días correspondiente al año 2007 y 12,5 días correspondiente a la fracción del año 2.008 calculadas al salario de 63,3 Bs. F. para un total de 97,5 días lo que equivale a 6.174,67 Bs. F.)
Queda en estos términos resuelta por este juzgado, la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la aclaratoria en los términos antes expuestos.- Publíquese Regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ
ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA
NINOLYA SUAREZ
En esta misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo las 3:30 p.m., y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
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