REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001642
ASUNTO : JP11-P-2008-001642


En fecha 29 de Abril del 2009, se recibe escrito presentado por el abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, Defensor Público Penal, adscrito a la Defensa Pública Penal, en su carácter de Defensor del imputado JOSE RAMON GALINDEZ GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.570.588, se admite por no ser contrario a derecho.
Expone que el día 29/09/2008, se celebró Audiencia de Presentación, donde se le concedió a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad y muy responsablemente; y por este motivo solicita que las presentaciones le sean alargadas dejándolo a consideración del Tribunal.
Seguidamente este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento; pero antes considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa a los folios 37 al 40, actuaciones donde consta que el imputado JOSE RAMON GALINDEZ GUERRA, fue presentado en fecha 29/09/08, por ante este Tribunal y se le concedió medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 417 del Código Penal.
Cursa al folio 113, oficio N° 96-09, de fecha 30/01/2009, donde informa que el imputado se mantiene trabajando como obrero albañil por su cuenta; y que cuenta con el apoyo y afecto de su concubina.
El Tribunal, considera que existe un error por parte de la Defensa en cuanto a las condiciones impuestas al imputado, el periodo y el lapso; y además no consta en los autos que haya cumplido cabalmente las presentaciones impuestas; por lo que considera que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud.
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y acuerda mantener las presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y la Prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas, por la comisión del delito de LESUIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal..
Notifíquese a las partes; librese boletas y oficios pertinentes.

La Juez de Control N° 01


Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez





El Secretario.