Visto que el abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.161.628, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.913, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON EMILIO GONDELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.745, en su carácter de demandante, no corrigió el libelo dentro del lapso indicado, en el auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2009, donde se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificado como estaba la parte DEMANDANTE, expresamente, según consta de la certificación de la Secretaria de este Tribunal y cumplidos como han sido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,
DRA. YELITZA J LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
Secretaria,
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