En el día hábil de hoy, miércoles veinte (20) de mayo de 2009, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano JOSE CANACHE en contra de FERREHOGAR, previo anuncio de Ley, comparece por ante este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el abogado ALEJANDRO YABRUDY y MARIA ALEJANDRA YABRUDY, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.846 y 126.193 respectivamente, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE”. Y por la Parte demandada comparece el ciudadano ALVARO REYES CASTRO, titular de la cedula de identidad V-12.811.030, en su condición de representante legal de la accionada, debidamente asistido del abogado PEDRO MARTIN MARTIN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 40.474, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO: “Convenimos en suscribir un acuerdo de autocomposición procesal, producto de múltiple discusiones en atención a los hechos planteados en la demanda, la situación financiera del patrono, los atenuantes que influyen en el caso dado el comportamiento del patrono en el decurso del hecho trágico ocurrido el día 17 de junio de 2008 y lo mas importante, el desarrollo jurisprudencial en materia de infortunios de trabajo, en especial, por lesiones en miembros superiores e inferiores del cuerpo humano. En el presente caso, el trabajador JOSE CARLOS CANACHE sufrió fractura abierta del tercio izquierdo del fémur; fractura polifragmentaria de rotula; fractura abierta de tibia, derivado de accidente de transito, ameritando intervención quirúrgica en diversas oportunidades, siendo auxiliado por el representante de la empresa demandada ALVARO REYES CASTRO, tal como de seguidas se detalla: 1.- ambas partes convienen en establecer, que analizados los medios probatorio insertos a los folios 176 y 177, el patrono depositó en la cuenta del Hospital de Clínicas Caracas, los montos: 57.000,00 Bs. F y 13.000,00 Bs F., que suman la cantidad de 70.000,0 Bs F. Sobre éste monto la clínica debitó la cantidad de Bs F. 62.286,32, habiendo un reintegro al paciente, por la cantidad de Bs F 7.700,00. En consecuencia el patrono pagó el monto reclamado en el particular DAÑOS MATERIALES EMERGENTES. 2.- Igualmente se demuestra con documentales presentadas por el patrono en audiencia, que todo lo concerniente a gastos de hospitalización, cirugía y honorarios médicos generados por el paciente en la Policlínica Los Llanos C.A y que no fueron indicados en el libelo, fueron pagados por la empresa aseguradora que el patrono tiene contratada por conceptos de riesgos empresariales a favor de los trabajadores de FERROHOGAR, donde esta incluido el reclamante, se anexa recibo de pago de la Policlínica Los Llanos C.A. 3.- También se hace forzoso dejar establecido, que el traslado en helicóptero del trabajador reclamante entre la ciudad de Altagracia de Orituco y Caracas (Base Aérea Francisco de Miranda) el día que ocurrió el accidente fueron cubiertos los gastos y la logística por la empresa en la persona del ciudadano ALVARO REYES CASTRO. 4.- Finalmente establecemos en reconocimiento a los derechos del trabajador reclamante por el accidente de transito, de naturaleza laboral, las cantidades siguientes: a.- Bs F 18.147,80 por indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo. b.- Bs F 31.852,20 daño moral por responsabilidad objetiva lo que da un total de 50.000,00 Bs F. Por cuanto en la ocurrencia del accidente de transito interviene un tercero ajeno a la presente causa que no fue demandado, el patrono queda eximido de responsabilidad subjetiva y por tanto, queda descartada la reclamación realizada referente a las indemnizaciones provenientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo. Ambas partes declaramos que el presente acuerdo se hace dentro del marco de la equidad y constituye una suma justa, en función de que sumada a los montos pagados anteriormente por el patrono da un total de Bs F 125.879,00. En este estado las partes acordaron como pago único la cantidad de Bs F 50.000,00, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: 1.- 10.000,00 Bs F, para ser pagados el 27 de mayo de 2009, 2.- 20.000,00 Bs F, para ser cancelados el día 05 de agosto de 2009 y 3.- 20.000 Bs F, para ser cancelados el día 20 de octubre de 2009. Ambas partes manifiestan no deberse nada por concepto de costas u honorarios profesionales de abogados, ni por ningún otro concepto derivado del accidente motivo de este Juicio, siendo responsabilidad de cada una de las partes, las contraídas con sus respectivos defensores. Anexamos en este acto copia de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2009, Nro: 657, seguida por FRANKLIN JOSE MENDEZ SARRAMERA Vs. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (VENALUM) como doctrina vinculante para llegar al presente acuerdo. Solicitamos al tribunal le imparta su homologación”. Vista la manifestación de las partes y por cuanto la misma no vulnera derechos ni normas jurídicas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Declara HOMOLOGADO, el acuerdo pactado entre las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo, y ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total. Es todo, Termino, Se leyó y conforme firman.
LA JUEZ;
DRA. YELITZA JOSEFINA LOPEZ
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA
REPRESENTANTE
LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA;
ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
|