Visto que el ciudadano ANDRES ARQUIN HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.785.829, con domicilio en el Caserío Las Minas, Calle Los Mangos casa Nº 9 del Municipio Roscio del Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado REGULO JOSE CARRIZALEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.277, en su carácter de demandante, no corrigió el libelo dentro del lapso indicado, en el auto de fecha diecisiete (17) de Abril de 2009, donde se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el Ordinal 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificado como estaba la parte DEMANDANTE, expresamente, según consta de la certificación de la Secretaria de este Tribunal y cumplidos como han sido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, Este Juzgado administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,


DRA. YELITZA J. LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. DILEXI GARCIA


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

Secretaria,