Se inició el presente juicio, en virtud de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadano JORGE WENCESLAO ORTEGANO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.621.736, domiciliado en la Urbanización Bella Vista, manzana 13, casa Nª 2 de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, asistido por el abogado RUBEN TEODOSO PARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.976.808. inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 67.775, con domicilio procesal en la Urbanización Felipe Acosta Carles, calle 08 casa Nº 08-30,de esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, alegando entre otras cosas, que en fecha 17 de Mayo 2005, comenzó a prestar servicios personales como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTOS DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA, en la empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A., REGISTRADA POR ANTE EL Registro Mercantil Quinto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 2001,bajo el Nº 1,tomo 608 – A – Quinto y domiciliada en PROYECCIONES Y CONSTRUCCIONES REMODELCA C.A en la Avenida la Estancia, Chuao, CCC. TAMANACO, PISO 2, OFICINA 228, CARACAS; devengando un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS MENSUALES (Bs.799,82), hasta el día 31 de Octubre de 2008, fecha en la que renunció voluntariamente. Alega el Actor que durante el tiempo que realizó su trabajo la Empresa solamente le cancelaba el salario mínimo y todas las remuneraciones las calculaba tomando como base dicho salario mínimo y que en ningún momento le fue aplicado lo dispuesto en la CONVENCION COLECTIVA DE CANTV para la realización de los pagos que le correspondían, ya que dicha Convención Colectiva es aplicable por mandato de la CLAUSULA Nº 82. pero es el caso que hasta la presente fecha el empleador se ha negado a cancelarle todas las gestiones tendientes a tal fin por lo que procedió a demandar a la Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A.

Por auto de fecha 01 de Abril de dos mil nueve, se dio por recibido el presente expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial,, siendo admitido por ese Tribunal en fecha Veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2009), librándose cartel a los fines de realizar la notificación del demandada en la persona de Coordinador de Caprelem servicios C.A..Ciudadano RAUL EDUARDO CARREÑO, en la Avenida Fermín Toro, callejón Xiomara, Nº 18,b en San Juan de Los Morros Estado Guárico.

En fecha 29 de Abril de 2009,el Alguacil encargado de practicar dicha notificación, consigna cartel de las actas que conforman el expediente, en fecha 04 de Mayo de 2009,es certificado dicho cartel por el secretario de ese tribunal.

En fecha 20 de Mayo de 2009 previo sorteo manual por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) corresponde a Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Presidir la Celebración de la Audiencia Preliminar a las 9:00 horas de la mañana, compareciendo en ese acto el Ciudadano JORGE WENCESLAO ORTEGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.621.736,asistido del Abogado RUBEN PARACO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.775.Se dejo expresa constancia de la Incomparecencia de la Parte Demandada Empresa Caprelem Servicios C.A., ni por si ni a través de Apoderado Judicial alguno, y se hace en consecuencia procedente lo dispuesto en el Articulo 131 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo y así se desprende del Acta inserta a los folios 33 y 34 del expediente.




DE LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA

Una vez revisadas las Actas que contiene el presente expediente, este Tribunal evidencia que cursa al folio 25 del asunto, Auto de Admisión de Desmanda en el cual se ordena Emplazar mediante cartel de Notificación al Ciudadano RAUL CARREÑO en su condición de CAPRELENM SERVICIOS C.A. en la dirección ubicada en la Avenida Fermín Toro, callejón Xiomara, Nº 18, en San Juan de los Morros Estado Guarico.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), tuvo lugar por ante este despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistida del Abogado RUBEN PARACO y de la incomparecencia de la parte demandada CAPRELENM SERVICIOS C.A, ni por si ni por apoderado judicial alguno, difiriéndose por 5 días la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediendo esta Juzgadora a dictar sentencia en la oportunidad procesal pertinente en los siguientes términos:

DEL PETITUM

En fecha 30/04/2009 el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo; Richard Herrera, procede a consignar la notificación ordenada por el Tribunal Segundo de Primeras Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día 30/04/2009, comparece, el alguacil Richard Herrera, quien expone: “Se deja constancia que el día 29/04/2009 procedí a entregar cartel de Notificación Nº JH31CAR2009000195, de fecha 20/04/2009 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Asunto JP31-L-2009-000045, para notificar a la Empresa: “CAPRELEN SERVICIOS C.A”. En la persona de su Representante Legal, Ciudadano RAUL EDUARDO CARREÑO, trasladándome a la dirección indicada y una vez en el sitio, se fijó el mencionado cartel en Puerta Principal, haciendo entrega de copia del mismo, siendo la Ciudadana, LUZDARIOHELY SALAZAR CI: 11.120.313 quien manifestó ser la esposa ser la esposa recibe y firmó conforme en la Avenida Fermín Toro, Callejón Xiomara, Casa Nº 18 de esta Ciudad es por lo que acreditada la notificación en el presente asunto, hago entrega de la misma a los fines de su certificación”. Es todo”



De lo anteriormente expuesto se evidencia que el ciudadano alguacil, notificó a la demandada en le dirección up supra señalada, haciéndole entrega del cartel a la ciudadana LUZDARIOHELY SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.120.313, quien manifestó ser la esposa del ciudadano RAUL EDUARDO CARREÑO.

Así las cosas considera quien hoy juzga que no se perfeccionó la notificación de la parte demandada, tal cual lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podía el ciudadano Secretario certificar dicha actuación como positiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La notificación del demandado en el proceso laboral, debe ser tal que no contenga vicios que menoscaben el derecho a la defensa. Ha sido claro el legislador en la disposición adjetiva que regula la notificación del demandado, cuando exige en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el alguacil identifique a la persona que recibió la copia del cartel de notificación y la obligación de entregar dicha copia al empleador o consignarlo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia.

Es de observar que erradamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, ordena la notificación de la demandada en la Av. Fermín Toro, callejón Xiomara, número 18, de esta ciudad, siendo esta dirección la casa de habitación de el ciudadano Raúl Eduardo Carreño, lugar éste donde obviamente no es el domicilio de la demandada tal cual lo establece el numeral 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por supuesto no existe en dicha dirección Secretaría alguna u oficina receptora de correspondencia, tal cual lo requiere el articulo 126 ejusdem.

En este orden es oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 03 DE ABRIL DE 2008, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso JAIME RAMON ROA contra TRAIBARCA, C.A.
“… Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve…”



Del criterio parcialmente transcrito destaca esta Juzgadora que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.”
(...).”


De acuerdo con las actas procesales, el alguacil, encargado de practicar la notificación de la Empresa “CAPRELEM SERVICIOS C.A”, por diligencia de fecha 30 de abril 2009, folio 28 manifiesta que se trasladó a la dirección suministrada en el escrito libelar y ordenada por el tribunal y procedió a fijar el mencionado cartel en la puerta principal y hacer entrega de copia del cartel a la ciudadana LUZDARIOHELY SALAZAR, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.120.313, quien manifestó ser la esposa del ciudadano RAUL EDUARO CARREÑO. Se evidencia de dicha diligencia, que el cartel de notificación de la Empresa “CAPRELEM SERVICIOS C.A”, fue entregado a una persona llamada LUZDARIOHELY SALAZAR, en su condición de esposa del ciudadano RAUL EDUARDO CARREÑO, en su casa de habitación, lugar éste que no es el domicilio de la demandada, razón por la cual no existe secretaría u oficina receptora de documentos, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre la notificación de la demandada, en los juicios del trabajo, la Sala de Casación Social, en fallo reciente, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente, N° 07-1183, Sentencia N° 0383, sentó;

“La norma citada [se refiere al artículo 126 LOPT] presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.




De la propia narración hecha por el Alguacil Richard Herrera, adscrito a esta Coordinación del Trabajo, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no garantizó el derecho a la defensa de la demandada, ni se evidencia que efectivamente hubiese sido informada que existía una demanda en su contra y que se había fijado fecha cierta de celebración de la audiencia preliminar, a la que obligatoriamente debía asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados en el artículo 126 ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal y además considera esta Juzgadora que la persona que recibe el mismo es una persona ajena a la Empresa demandada siendo que no es empleada de la misma. Es por lo que resulta necesario y procedente de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la nulidad del auto de fecha 30 de abril de 2009 y de todas las actuaciones siguientes que conforman el expediente y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se practique nuevamente la notificación en la dirección del domicilio principal de la demandada, suministrada en el libelo, en la ciudad de Caracas en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ LUIS PRIETO, en su condición de Gerente General, de PROYECCIONES Y CONSTRUCCIONES REMODELCA C.A, en la Avenida la Estancia Chuao, CCC Tamanaco, piso 02 oficina 228 Caracas, u8na vez cumplida dicha notificación y vencido el lapso de comparecencia se realice la audiencia primitiva preliminar. Y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Decreta la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la parte demandada, Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A, en la persona del ciudadano JOSE LUIS PRIETO, en su carácter de Gerente General, en cu domicilio principal en la ciudad de Caracas en la dirección señalada en la parte motiva de este fallo, y una vez practicada la notificación, tenga lugar la audiencia preliminar, al décimo día hábil siguiente, mas dos días hábiles que se le conceden a la parte por termino de distancia, y una vez que conste la certificación de de la Secretaria de dicha notificación, a las 09:00 a.m.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto de fecha 30 de abril de 2009, que riela al folio 28 y de todas las actuaciones de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena librar cartel de notificaron a la Empresa demandada, a los fines de que comparezca al décimo día hábil siguiente, mas dos días que se le conceden por termino de distancia, a las 9:00 a.m, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
PUBLIQUESE y REGISTRESE, Déjese copia autorizada. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico. En San Juan de los Morros a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º. 149º.
LA JUEZ


ABG YELITZA JOSEFINA LOPEZ

LA SECRETARIA

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
En la misma fecha, siendo las 5:50 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.


Secretaria,