Transcurrido íntegramente el lapso señalado en el auto de fecha 27 de abril de 2009 que riela al folio ciento ochenta y seis (186) de las presentes actuaciones a los efectos que la demandada cumpla voluntariamente con el pago de las costas condenadas ello en atención a las facultades oficiosa establecida sen el articulo 5 y 6 de la ley orgánica procesal del trabajo, para este sentenciador es oportuno señalar a la apoderada judicial del demandante lo siguiente:

En primer termino que de conformidad con el articulo 23 de la ley de abogados “las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley”.

En este sentido es diáfana la norma al señalar que corresponde a ella intimarlas;

A dicho el Tribunal Superior del Trabajo del estado Guarico en sentencia de fecha 20 del mes de abril del año 2009 que :

De tal suerte, que atendiendo al hecho que las costas pertenecen a la parte, toda vez que, solo como excepción se otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, siempre que se trate del cobro directo de los honorarios profesionales, más no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, resulta meridianamente claro, en virtud a lo manifestado en el escrito libelar, que pretender la accionante en su propio nombre y no en nombre de la parte vencedora, el cobro de costas procesales, la Abogado intimante carece de legitimación ad causam o cualidad para intentar la presente acción, toda vez que, ni siquiera detenta poder de representación por cuanto se desprende que actuó como Abogado asistente de la parte actora ciudadano Luís Alberto Linares, según se evidencia de la sentencia cursante al folio 3 y siguientes del presente expediente.

En razón de lo que corresponde, determinar qué son las costas procesales y cuál es su función, a lo que cabe expresar, que si bien la ley no las define claramente, ha sido contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia en señalar que ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:

“…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Normas, que han sido interpretadas por las distintas salas del tribunal Supremo de Justicia, señalando al efecto, que el abogado de la parte vencedora en juicio tiene una acción personal y directa contra la condenada al pago de las costas procesales, de modo que, desde el punto de vista estrictamente gramatical, no hay duda que las referidas disposiciones, legitiman al abogado a intimar al condenado en costas el pago de los honorarios profesionales que hubiere estimado.

En este sentido, observa esta alzada, que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad.

Al efecto, en la referida sentencia Nro. 1193 de fecha 22 de julio de 2008, de la Sala Constitucional, se estableció:

“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.



Es por lo que atendiendo al anterior criterio jurisprudencial y haciendo uso de sus facultades oficiosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”, es deber de este juzgador declarar la LA FALTA DE CUALIDAD de la abogada ALIDA DUARTE MENDOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.661 y en consecuencia ordena dar por concluido el presente asunto, sin que ello constituya óbice para ejercer las acciones y/o recursos pertinentes, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el texto Constitucional. Y asi se decide


Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase las presentes actuaciones al archivo judicial a los fines legales consiguientes.