PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS HERNANDEZ Y OTROS

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON CHAPARRO, titular de la Cedula de Identidad Nº. 24.619.592

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado ALEJANDRO CEDEÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 71.072

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy 13 de mayo de 2009, siendo las (9:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar se deja constancia de la no comparecencia de la PARTE ACTORA ni por si ni por medio de apoderado alguno; no así la PARTE DEMANDADA quien lo hace a través del ciudadano RAMON CHAPARRO, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.619.592 asistido por el profesional del derecho Alejandro Cedeño inscrito en el inpreabogado Nº 71.072; Así las cosas este Tribunal observando que fecha 12 de mayo de 2009 fue consignado por el profesional del derecho ALEJANDRO CEDEÑO plenamente identificado a los autos consignó escrito contentivo de “Intervención de Terceros” conforme al articulo 54 de la ley orgánica procesal del trabajo” quien aquí decide considera que aras de establecer la procedencia o no del presente llamamiento y consecuencialmente proseguir con el presente acto,acuerda proveer por auto separado lo conducente de conformidad con lo establecido n el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil permitido por analogía por el articulo 11 ejusdem. En este estado el demandado debidamente asistido expone: Desisto del llamado a tercero toda vez que al no estar presente el demandado la ley adjetiva laboral expresa en su articulo130 que si el demandante no compareciere a la audi9encia preliminar, se considerara desistido el procedimiento. En este sentido quiero hacer del conocimiento del ciudadano Juez que mi representado no se configura como demandando toda vez que el es un trabajador mas que junto a los demandantes en el presente asunto conformaron un equipo de trabajo los cuales fueron contratados por la empresa Agropecuaria Don Pablo C.A para realizar determinados trabajos de construcción, de lo que se desprende que el verdadero patrono y que debería estar en esta causa como demandado es la empresa mercantil Agropecuaria Don Pablo C.A y no el ciudadano Ramón Chaparro identificado en autos. En este estado el tribunal oída la exposición de la parte y considerando que lo señalado en relación a lo dispuesto en el articulo 130 ejusdem se corresponde con lo cierto ordena el desistimiento del proceso, sin que ello constituya óbice para volver a intentar la demanda. Y asi se decide; Asi las cosas de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 9:20 a.m de hoy 13 de mayo de 2009. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.