Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad , titular de la Cedula de Identidad Nº 13.497.559 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y AMBULANCIAS VIRGEN DEL VALLE”(S.E.T.R.A.V.I.V.A.,C.A) y siendo la oportunidad legal a los fines de proveer acerca de la solicitud de de Declinatoria de Competencia por el Territorio, previamente observa: que de la narración de los hechos por parte de la representante de la sociedad mercantil supra mencionada, manifiesta al respecto: “…Ciudadano Juez, con vista de lo antes expuestos tenemos la existencia de dos (2) causas en proceso; la existencia entre estas dos (2) causas en proceso de identidad absoluta de sujetos, objeto y causa, indudablemente obliga a esta representación judicial solicitar expresamente a este tribunal se sirva DECLINAR la competencia por el Territorio…”

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente indica: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

El artículo establece cuatro fueros efectivamente concurrentes, por lo que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, donde el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objeto del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede derogarse por acuerdo de las partes, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto.

Asimismo la profesional del derecho, ciudadana SAYURI RODRIGUEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.704 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y AMBULANCIAS VIRGEN DEL VALLE”(S.E.T.R.A.V.I.V.A.,C.A), ha indicado que en fecha 11 de octubre de 2007, el ciudadano IVAN SEGUNDO MONTES CASTRO , venezolano, mayor de edad , titular de la Cedula de Identidad Nº 5.003.463 intentó demanda por cobro de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales en contra de su representada, empresa domiciliada en la población del Tigre Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, por consiguiente con fundamento en el articulo 30 de la ley orgánica procesal del trabajo que señala que son competentes para sustanciar la demandas que se interpongan por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, entre otros, el domicilio del demandado (subrayado propio), considera que como quiera que ese domicilio se encuentra fuera de la competencia de este Juzgado, asi como el hecho que consta en autos las resultas de la notificaciones libradas a tal fin, dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y por cuanto se evidencia en autos que no coinciden ninguno de los supuestos de hechos de la norma con el ámbito de la competencia territorial que tiene este Juzgado, se DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui Estado, con sede en la ciudad del Tigre, a los fines de que conozca del presente asunto y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad del Tigre, a los fines de que conozca del presente asunto.

SEGUNDO: Remítase mediante oficio la causa, una vez transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresamente indica que la incompetencia se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2009. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación