Visto el escrito de transacción, que riela a los folios números setenta y cuatro (74 ) al ochenta y uno (81) del presente asunto, suscrito por una parte por la Profesional del derecho ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.713, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandantes, ciudadanos FELIX RAFAEL BORGES, JUAN BAUTISTA HERNANDEZ ALVAREZ Y CARMEN TERESA LEDEZMA DE ESCOBAR, tal como consta de autos; y por otra parte, las profesionales del derecho ciudadanas MARIANELA BLANCA e IRMA FIGUERA, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.398 y 18.331, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte demandada, empresas OPERADORA TUCUPIDO, OPERADORA DEL LLANO, CONSTRUCTORA PEDECA y COPAVINCA, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el convenio celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.343,00) en relación al ciudadano FELIX RAFAEL BORGES; la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 8.202,00); en relación a la ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ ALVAREZ; en relación a la ciudadana CARMEN TERESA LEDEZMA DE ESCOBAR la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.089,00); ordenándose así el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.