PARTE ACTORA: Ciudadano: MARINO RAMON RIVERO BLANCA, titular de la Cédula de Identidad N°(s) V- 10.984.641

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JUAN VICENTE QUINTANA, JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, ONELLA ISABEL PADRÓN ALVAREZ

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUARICO C.A. (ESSAGUA C.A.)

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.96.802

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy 26 de mayo de 2009, siendo las (11:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar comparecen por la parte actora el ciudadano MARINO RAMON RIVERO BLANCA, titular de la Cédula de Identidad N°(s) V- 10.984.641 y los abogados en ejercicio JUAN VICENTE QUINTANA y ONELLA PADRON ALVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. Y 101.703 y 107.707 respectivamente en su condición de apoderado judicial carácter este que riela a los autos y por la demandada el abogado en ejercicio RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.96.802 en su condición de apoderado judicial carácter este que acredita a través de la consignación de instrumento poder el cual riela a los autos. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y continuó la mediación. Seguidamente la PARTE DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente juicio indica que ofrece pagar al demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.20.000,00) dejando constancia de que el pago aquí convenido lo es por concepto de de Prestaciones Sociales, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días domingos, indemnización conforme al libelo de demanda el cual se da aquí por reproducido. El pago se efectuará del siguiente modo: 02 de junio de 2009 en las instalaciones del tribunal en cheque no endosable a nombre del trabajador a las 10:00 a.m . La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, debidamente asistida, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, y con el pago que recibirá constituye la totalidad de lo adeudado, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de MEDIACION POSITIVA, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha que conste en autos el pago aquí acordado y la remisión se hará mediante oficio anexo. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado en fecha 26 de mayo de 2009 a las once y quince de la tarde (11.58 a.m), es todo, terminó, se leyó y conformes firman.