PARTE ACTORA: ROLFI RAFAEL CLAVO REYES, Venezolano, mayor de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, soltero, fecha de nacimiento: 26-03-1.987, titular de la cédula de identidad número V.-17.741.247, residenciado en el sector Alfa Llano, calle Unidad No. 74, Valle de la Pascua Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RADISLAV RADULOVIC REYES, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.282 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.132
PARTE DEMANDADA: Grupo SATSERVIS, C.A., inscrita el 27 de diciembre de 2001 por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 87, Tomo 620 Qto., con modificación de cambio de domicilio inscrita el 31 de octubre de 2003 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 11, Tomo A-25 de los libros llevados por esa oficina pública, con domicilio en la Avenida Rómulo Gallegos, al lado del Hotel “El Triunfo”, entre el Hotel y la Arepera El Triunfo, oficinas de DirecTv Teléfonos 0414-4306689 y 0235-3413910;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARY ANGEL CARRIÓN y RAÚL MEZA CASTRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-11.904.364 y V.-8.288.064 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.750 y 75.534, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 09 de abril de 2008 por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 09, Tomo 41 de los libros respectivos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Visto el escrito de transacción consignado en el presente asunto cursante al folio 63 de las actuaciones, donde el profesional del derecho ciudadano RAÚL MEZA CASTRO, titular de la cédula de Identidad número V.-8.288.064 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.534, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo SATSERVIS, C.A., inscrita el 27 de diciembre de 2001 por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 87, Tomo 620 Qto., con modificación de cambio de domicilio inscrita el 31 de octubre de 2003 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 11, Tomo A-25 de los libros llevados por esa oficina pública, parte demandada, y el ciudadano ROLFI RAFAEL CLAVO REYES, Venezolano, mayor de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, soltero, fecha de nacimiento: 26-03-1.987, titular de la cédula de identidad número V.-17.741.247, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano RADISLAV RADULOVIC REYES, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.282 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.132, parte actora, requieren la homologación del escrito presentado por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.655,oo), suma ésta que resulta previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, tales como préstamos que reconoce haber recibido en el escrito consignado, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:29 de la tarde.

EL SECRETARIO,

JUAN MANUEL MARCANO