PARTE ACTORA: MILVIDA JARAMILLO C.I. 5.331.398

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. AMPARO CAMPOS SILVA INPREABOGADO 6.331.398

PARTE DEMANDADA: OPERADORA TUCUPIDO, C.A; OPERADORA DEL LLANO, C.A.; CONSTRUCTORA PEDECA, C.A; CONSTRUCCIONES, PAVIMENTACIONES E INSPECCIONES COPAVINCA, C.A Y SOLIDARIAMENTE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGADAS MARIANELA BLANCA E IRMA FIGUERA, INPRE 61.398 Y 18.331


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.



-ÚNICO-

DE LA TRANSACCIÓN

Visto el escrito transaccional interpuesto por las partes en el presente asunto, en la cual señalan entre otras cosas lo que se a continuación se transcribe parcialmente:
“…No obstante, lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El Juicio y b) Las reclamaciones para el pago de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda e indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo LA EMPRESA y/o LAS CO DEMANDADAS por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento (s) de salario (s); diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio de alimentación y al transporte; diferenta y complemento de derechos como consecuencia de computar utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados , sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso (....)

LA EMPRESA, acepte los argumentos de la DEMANDANTE, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LA DEMANDANTE contra la demandante y/o LAS CO- DEMANDADAS, la suma neta para cada uno de los demandantes que se discrimina de la siguiente manera:

1.- Diferencia de prestación de antigüedad acumulada……………………………………….…Bs. 1.650,00
2.- Indemnización Artículo 125 L.O.T……….....Bs.9.432,00 ”

(…) LA DEMANDANTE, declara estar conforme en este acto con la cantidad acordada. En la cantidad transaccional antes mencionada, se tomó en cuenta todos y cada uno de los derechos que LA DEMANDANTE pudieran corresponderle en virtud del Juicio y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que alegan haber mantenido con LA EMPRESA y/o con las CO-DEMANDADAS…(sic)

QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: LA DEMANDANTE y sus apoderados judiciales identificados supra en esta acta, declara conocer en este acto las antes mencionadas sumas netas a su cabal y entera satisfacción…”


Ahora bien, para providenciar lo señalado en el escrito, este Tribunal aprecie que el Parágrafo Único de Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada”

Por su parte, el Artículo 1.713 del Código Civil estatuye:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Al respecto, el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 330, ha señalado:
“a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (Transacciones recíprocas)….b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno del otro: la renuncia y el reconocimiento….c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y 256 C.P.C.
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo del proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in indicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.”


Por lo que, en sintonía con las decisión supra señaladas, se observa que aún cuando las partes pudieron ser más específicos en cuanto al señalamiento de los días a pagar por cada monto señalado en los conceptos indicados de manera pormenorizada, establece este Juzgado que ello no es óbice para flexibilizar la homologación, toda vez que la misma se realiza ad litem, vale decir, dentro de un proceso Judicial en la cual el trabajador ha contado con la asistencia Técnico Jurídica debida, garantizándose así sus derechos.

Por lo que en fuerza de las Consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del nuevo Régimen procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1.- HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en el presente asunto por un monto de ONCE MIL OCHENTA Y DOS EXACTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 11.082,00)

2.- Se ordena la remisión del expediente al archivo Judicial, toda vez que se cumplió con la transacción celebrada siempre que haya discurrido el lapso de apelación.

Déjese copia certificada del presente Decisión en el copiador de sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva. Publíquese.