PARTE ACTORA: ELA ROSA BETANCOURT C.I. 5.622.675; FRANKLIN RONDÓN C.I. 17.000162  Y  IVONNE JOSEFINA PALMA MARTÍNEZ C.I. 8.557.750
 
 
APODERADA JUDICIAL  DE LA PARTE ACTORA: ABG. AMPARO CAMPOS SILVA INPREABOGADO  6.331.398
 
 
PARTE DEMANDADA: OPERADORA TUCUPIDO, C.A; OPERADORA DEL LLANO, C.A.; CONSTRUCTORA PEDECA, C.A; CONSTRUCCIONES, PAVIMENTACIONES E INSPECCIONES COPAVINCA, C.A Y SOLIDARIAMENTE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
 
 
 
APODERADOS  JUDICIALES  DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADAS MARIANELA BLANCA E IRMA FIGUERA, INPRE 61.398 Y 18.331
 
 
 
MOTIVO: COBRO DE  PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.  
 
 
 
 
-ÚNICO-
 
 
DE LA TRANSACCIÓN 
 
 
Visto el escrito  transaccional interpuesto por las partes en el presente asunto, en la cual señalan entre otras cosas lo que se a continuación se transcribe parcialmente:
 
“…Sin que LA EMPRESA  acepte los argumentos  de LOS DEMANDANTES, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago  definitivo de todos y cada uno  de los conceptos que le  correspondan  y/o puedan corresponder a LOS DEMANDANTES contra LA EMPRESA y/o LAS CO-DEMANDADA,  la suma neta para cada uno de los demandantes; que se discrimina seguidamente: 
 
 
 
 
DEMANDANTE: ELA ROSA BETANCOURT
 
 
ASIGNACIONES
 
 
1.- Diferencia  de prestación de antigüedad acumulada
 
     Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo………........Bs. 1.650,00
 
2.- Indemnización Artículo 125 L.O.T…………………...Bs. 5.208,00
 
						             TOTAL: Bs. 6.858,00
 
 
DEMANDANTE: FRANKLINRONDÓN BLANCA:
 
 
ASIGNACIONES
 
 
1.- Diferencia  de prestación de antigüedad acumulada
 
     Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo………….Bs. 1.000,00
 
2.- Indemnización Artículo 125 L.O.T…………………Bs. 5.145,00
 
							TOTAL: Bs. 6.145,00
 
 
DEMANDANTE: IVONNE JOSEFINA PALMA MARTÍNEZ
 
 
ASIGNACIONES
 
 
1.- Diferencia de prestación de antigüedad Acumulada
 
      Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo……Bs. 1.650,00
 
2.- Indemnización Artículo 125  L.O.T…………..Bs. 4.944,00
 
							TOTAL: Bs. 6.594,00
 
 
(…)  Los  Demandantes declaran  estar conformes en este acto con la cantidad acordada. (…) (Sic)
 
 
 
 Ahora bien, para providenciar lo señalado en el escrito, este Tribunal  aprecie que el Parágrafo Único de Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
 
“La irrenunciabilidad no excluye  la posibilidad de conciliación o transacción  siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada”
 
 
Por su parte, el Artículo 1.713 del Código Civil estatuye:
 
	“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
 
 
Al respecto, el insigne tratadista Arístides  Rengel Romberg en su obra  “Tratado de  Derecho Procesal  Civil  Venezolano”, Tomo II, Pág. 330, ha señalado:
 
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica  de la transacción, que es la composición de la litis  mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
 
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (Transacciones recíprocas)….b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación  de dos negocios simultáneos, condicionados  el uno del otro: la renuncia y el reconocimiento….c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y 256 C.P.C.
 
 
Por la función auto compositiva  que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo del proceso o juicio, sino de litis  o controversia deducida en el proceso (res in indicio deducta) que es el verdadero objeto  de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.”
 
 
 
	Por lo que, en sintonía con las decisión supra señaladas, se observa que aún cuando las partes pudieron ser más específicos en cuanto al señalamiento de los días a pagar por cada monto señalado  en los conceptos indicados de manera pormenorizada, establece este Juzgado que ello no es óbice para flexibilizar la homologación, toda vez que la misma se realiza ad litem, vale decir,  dentro de un proceso Judicial  en la cual el trabajador ha contado con la asistencia Técnico Jurídica  debida, garantizándose así sus derechos.
 
 
 
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