PARTE ACTORA: ROBERT JOSÉ ZURITA, YOVANNI BARMORIS HERRERA LEÓN, SAUL RAFAEL CASTILLO, LUIS ALFREDO AMARISCUA FAJARDO, AGUSTÍN JOSÉ DÍAZ MILLÁN, JUAN JOSÉ PAEZ, LUIS AMÉRICO CARRILLO Y ROBERT ANTONIO GARCÍA, Portadores de las cédulas de identidad 8.573.178; 15.248.155; 8.795.012; 21.663.2948.398.738; 9913.716; 8.793.625 respectivamente
 
 
APODERADA JUDICIAL  DE LA PARTE ACTORA: ABG. AMPARO CAMPOS SILVA INPREABOGADO  6.331.398
 
 
PARTE DEMANDADA: SUELO PETROL, C.A. S.A.C.A.
 
 
APODERADOS  JUDICIALES  DE LA PARTE DEMANDADA: CELIA GONCALVES FERREIRA, inscrita en el instituto de previsión social bajo el número 33.414
 
 
 
MOTIVO: COBRO DE  PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.  
 
 
 
 
 
-ÚNICO-
 
 
DE LA TRANSACCIÓN 
 
 
 
Visto el escrito  transaccional interpuesto por las partes en el presente asunto, en la cual señalan entre otras cosas lo que se a continuación se transcribe parcialmente:
 
“…Las partes a fin de evitar  la continuación  del presente juicio, y extinguir todas  y cada una de las obligaciones  derivadas del mismo, acuerdan celebrar  la presente transacción  haciéndose recíprocas concesiones, por lo que SUELO PETROL C.A. S.A.C.A. reconoce  y acepta  que “ LOS  TRABAJADORES plenamente identificados en autos, laboraron para la empresa como obreros sismografitos  en el proyecto  sísmico COPA MACOYA 06 K3D,  ubicado en la carretera  Nacional, Zaraza –Tucupido, Finca san Antonio, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico (…)
 
QUINTO:  SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A.;  reconoce  que una vez terminada la relación laboral con “LOS TRABAJADORES”,  la obligación contenida en la Ley de Programa de Alimentación  se transforma en una obligación de dar, es decir, se debe  otorgar a los trabajadores el monto del beneficio  de alimentación  mediante el pago en dinero, es por ello que ofrece  pagar en este acto a “LOS TRABAJADORES”, por vía de transacción, el bono de alimentación a razón de 0.40de la  Unidad Tributaria vigente de 55,00 por el tiempo  que duró la relación laboral  con SUELOPETROL C.A. S.A.C.A., las siguientes cantidades…(Sic).
 
SEXTA: “LOS TRABAJADORES” aceptan la oferta  de pago del bono de alimentación aceptan  y en este sentido declara  recibir  en este acto  con la forma de la presente transacción a su entera satisfacción  la cantidad total  de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 12.364,00)…
 
 
Ahora bien, para providenciar lo señalado en el escrito, este Tribunal  aprecie que el Parágrafo Único de Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
 
“La irrenunciabilidad no excluye  la posibilidad de conciliación o transacción  siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada”
 
 
Por su parte, el Artículo 1.713 del Código Civil estatuye:
 
	“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
 
 
Al respecto, el insigne tratadista Arístides  Rengel Romberg en su obra  “Tratado de  Derecho Procesal  Civil  Venezolano”, Tomo II, Pág. 330, ha señalado:
 
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica  de la transacción, que es la composición de la litis  mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
 
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (Transacciones recíprocas)….b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación  de dos negocios simultáneos, condicionados  el uno del otro: la renuncia y el reconocimiento….c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y 256 C.P.C.
 
 
Por la función auto compositiva  que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo del proceso o juicio, sino de litis  o controversia deducida en el proceso (res in indicio deducta) que es el verdadero objeto  de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.”
 
 
 
	Por lo que, en sintonía con las decisión supra señaladas, se observa que aún cuando las partes pudieron ser más específicos en cuanto al señalamiento de los días a pagar por cada monto señalado  en los conceptos indicados de manera pormenorizada, establece este Juzgado que ello no es óbice para flexibilizar la homologación, toda vez que la misma se realiza ad litem, vale decir,  dentro de un proceso Judicial  en la cual el trabajador ha contado con la asistencia Técnico Jurídica  debida, garantizándose así sus derechos.
 
 
	Por lo que en fuerza de las Consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del nuevo Régimen procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
 
 
1.- HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en el presente asunto.
 
 
	
 
2.- Se ordena la remisión del expediente al archivo Judicial, toda vez que se cumplió con la transacción  celebrada siempre que haya discurrido el lapso de apelación.
 
 
Déjese copia  certificada del presente Decisión  en el copiador de sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva. Publíquese.
 
 
 |