PARTE ACTORA: JOHAN ALBERTO MACHUCA; AURA MARÍA HERNÁNDEZ CAMACHO; VÍCTOR JOSÉ FAJARDO; WILMER  RAFAEL  FAJARDO CORREA; YULIBER CLARIMAR  CORREA MAESTRE; ANGEL  ADUARDO AMARAL PEÑA; ADRIAN  JOSÉ CORDERO OSORIO; LEO ANTONIO  REQUENA; RITA ANTONIA HERNÁNDEZ; JOSÉ ANGEL ORTEGA RISSO; YOLIMAR  RENGIFO MORONTA; YELIMAR LIMA MÁRQUEZ; ARIANNY DEL VALLE MACHUCA.
 
 
APODERADA JUDICIAL  DE LA PARTE ACTORA: ABG. JUAN QUINTANA INPREABOGADO 107.707
 
 
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MINICIPIO DEL SOCORRO.
 
 
APODERADOS  JUDICIALES  DE LA PARTE DEMANDADA: SÍNDICO PROCURADOR  E LA ALCALDÍA DEL SOCORRO; ABG. JUAN PABLO RICO CARRILLO  IPSA.  48.225.
 
 
MOTIVO: COBRO DE   PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.  
 
 
 
 
-ÚNICO-
 
 
DE LA TRANSACCIÓN 
 
 
Visto el escrito  transaccional interpuesto por las partes en el presente asunto, en la cual señalan entre otras cosas lo que se a continuación se transcribe parcialmente:
 
“…EL EMPLEADOR; luego de un análisis  de ésta, sin que EL EMPLEADOR  reconozca ningún tipo  de supuesto derechos, ya que mantiene la  posición de que no fueron trabajadores para la Alcaldía del  Municipio Socorro, pero con el ánimo de transar  por la vía amigable la reclamación  y por ser esta reclamación  de carácter social, ofrece a EL TRABAJADOR la cantidad  de  DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.100,00) para cada trabajador demandante  y mencionado anteriormente; y que serán cancelados este monto a cada trabajador  demandante, una vez se encuentren debidamente presupuestados  o mediante  un crédito adicional, el cual cumplirá  los términos legales  correspondientes; lo que significaría  que se efectuará el primer Trimestre del año 2010, y que posteriormente se verificará  el pago por ante este Tribunal....”
 
 
 Ahora bien, para providenciar lo  señalado en el escrito, este Tribunal  aprecie que el Parágrafo Único de Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
 
“La irrenunciabilidad no excluye  la posibilidad de conciliación o transacción  siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada”
 
 
Por su parte, el Artículo 1.713 del Código Civil estatuye:
 
	“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
 
 
Al respecto, el insigne tratadista Arístides  Rengel Romberg en su obra  “Tratado de  Derecho Procesal  Civil  Venezolano”, Tomo II, Pág. 330, ha señalado:
 
“a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica  de la transacción, que es la composición de la litis  mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
 
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (Transacciones recíprocas)….b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación  de dos negocios simultáneos, condicionados  el uno del otro: la renuncia y el reconocimiento….c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y 256 C.P.C.
 
Por la función auto compositiva  que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo del proceso o juicio, sino de litis  o controversia deducida en el proceso (res in indicio  deducta) que es el verdadero objeto  de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.”
 
 
Pues bien, observa quien suscribe que en el caso de marras, dicha transacción aún cuando se discriminan los montos en los conceptos  señalados de manera pormenorizada, donde se señale  los días a pagar en función de las circunstancias de modo y tiempo, haría cuesta arriba Homologar la presente dada la generalidad del escrito transaccional;  no obstante, es pertinente invocar la Sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003 enanada de la Sala de Casación Social del Tribunal  Supremo de Justicia la cual establece:
 
	(…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese  en el texto  del documento  en el cual se refleja  el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos  que correspondan a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad  que éste pueda  apreciar  las ventajas o desventajas  que la transacción produce y estimar  si los beneficios obtenidos  justifican el sacrificio  de alguna de las prestaciones previstas  en la Legislación  o en los contratos de trabajo.
 
	Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el inspector del trabajo, que inicialmente es ajeno al conflicto habido entre las partes  de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo  que en sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento  y conciencia de su proceder, pues la mayoría  de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
 
 
(…) No obstante,  los supuestos de hecho  en que se plantea  una transacción  recaída en un procedimiento judicial, en la cual se reclaman derechos del trabajador, permite  una flexibilidad  en cuanto al cumplimiento  del requisito de señalar detalladamente  los derechos comprendidos  en el acuerdo,  y ello no significa un merma  en la protección del Trabajador. 
 
En efecto, los derechos reclamados  por el Trabajador  y su contraposición  por parte del patrono  quedan expresados en el escrito libelar  y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado  con asistencia técnico Jurídica  desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa  o que lo asiste jurídicamente, y quien en un cabal honesto  ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador  los aspectos favorables y desfavorables  del acuerdo propuesto (…)” (Subrayado del Juzgado)
 
 
Dicho Criterio ha sido reiterado en sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1157 de Fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI  GUTIÉRREZ, en la cual se estableció lo siguiente:
 
 
	(…) En tal sentido, es pertinente señalar  a propósito  de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan  derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilizad en cuanto al acatamiento  del requisito de señalar, detalladamente los derechos  comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que  el actor ha contado  con la asistencia Técnico jurídica necesaria. (Resaltado del Juzgado)
 
 
 
 
	Por lo que, en sintonía con las decisión supra señaladas, se observa que aún cuando las partes pudieron ser más específicos en cuanto al señalamiento de los días a pagar por cada monto señalado  en los conceptos indicados de manera pormenorizada, establece este Juzgado que ello no es óbice para flexibilizar la homologación, toda vez que la misma se realiza ad litem, vale decir,  dentro de un proceso Judicial  en la cual el trabajador ha contado con la asistencia Técnico Jurídica  debida, garantizándose así sus derechos.
 
 
	Por lo que en fuerza de las Consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del nuevo Régimen procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
 
 
 1.- HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en el presente asunto.
 
 
2.- Se ordena la remisión del expediente al archivo Judicial, toda vez que se haya cumplido con la transacción  celebrada siempre que haya discurrido el lapso de apelación.
 
 
Déjese copia  certificada del presente Decisión  en el copiador de sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva. Publíquese
 
 
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