PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos: DANNY DANIEL VASGAS GONZALEZ Y WILFREDO JESUS LEDEZMA QUIRPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.597.420 y 12.898.862, respectivamente; ambos de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos: SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO Y PEDRO RAMOS, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.241 y 2.126; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: DISTRIBUIDORA MEGACENTER, C.A. representada por su Director, ciudadanos: JUNRU XIE, chino, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.288.752, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.304 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, intentado por los ciudadanos: Danny Daniel Vasgas González y Wilfredo Jesús Ledezma Quirpa; contra la sociedad mercantil: Distribuidora Megacenter, C.A. antes identificada.
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 10 de diciembre de 2008; fecha ésta en que ambas partes solicitan de común acuerdo la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia observó ese despacho que se trata de posiciones que han insistido vehementemente en tratar la controversia ante el juez de juicio y al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, por lo que se remitió la presente causa a juicio; asimismo se le informó a los demandados que deberán consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; vencido este lapso se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente asunto.

Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Jueves 05 de marzo de 2009, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; suspendiéndose la misma hasta que consten en los autos las resultas de la prueba de informe requerida por este Tribunal, al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con se en esta ciudad; y visto que constas las resultas de dicha prueba a los folios 159 al 170 de este expediente judicial; es por lo que este Juzgado fijó la Prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y pública para el día Martes 28 de abril de 2009, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley adjetiva Laboral, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; donde se difiere el pronunciamiento del dispositivo oral, para el día Martes 05 de mayo de 2009 a las diez horas de la mañana de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; por lo que en fecha 05 de Mayo de 2009, se procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de mayo de 2009, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señalan los demandantes en el libelo de la demanda, lo siguiente:

Que en fecha 04 de marzo de 2002, el ciudadano: Danny Daniel Vargas, empezó a trabajar como carnicero en la empresa mercantil: “La Gran Esquina C.A.”, luego lo trasladaron a la empresa mercantil: “El Soberano C.A.” y que finalmente laboró para la empresa mercantil: “Megacenter C.A.”

Que siempre estas empresas estaban a la orden y dirección de estos ciudadanos por que tienen una red de supermercados y utilizan diferentes nombres.

Que prestaron sus servicios en forma ininterrumpida bajo la dependencia y subordinación en el cargo de carnicero desempeñándose en su trabajo en un tiempo de cinco (5) años y nueve (09) meses, en un horario comprendido de más de ocho (8) horas diarias, incluyendo sábados y domingos al mediodía.

Que el ciudadano Wilfredo Ledesma comenzó a laborar en las empresas “La gran esquina, el soberano, terminando su relación laboral en la empresa Megacenter C.A., en un horario comprendido desde las ocho (8) horas de la mañana hasta en la noche, trabajando de igual manera los sábados y los domingos hasta el mediodía.
Que el tiempo laborado es de cinco (5) años y nueve (9) meses, ingresando el día 04 de marzo del año 2002 y egresando el 31 de diciembre del año 2007.

Que al principio cuando comenzaron con estas empresas le hicieron firmar un registro de comercio en el cual le hacían ver que prestaban un servicio relacionado con el oficio de carnicería en general sin obtener ningún beneficio y ellos seguían trabajando bajo la dependencia, subordinación e ininterrumpidamente para estas empresas, por un salario mínimo, con horario, cumpliendo con el trabajo todos los días de la semana y horas extras.

Que es de señalar que sus representados hacían un trabajo forzado, esto trajo como consecuencia la renuncia por parte de ellos en el trabajo desempeñado.

Que posteriormente se trasladaron a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico a los fines de que le hicieran los cálculos correspondientes con sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que la empresa “Megacenter C.A. le adeuda.

Que una vez obtenidos estos cálculos ellos mismos fueron hablar con los representantes de la empresa “Megacenter C.A.” ya que son los mismos encargados de las anteriores, para que le cancelen lo adeudado haciendo caso omiso al referido pago.

Que los conceptos laborales que les corresponden son los siguientes:

Que al ciudadano: Danny Daniel Vargas; le corresponde; la antigüedad, que disfruto solo dos (2) vacaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, días domingos trabajados, horas extras y horas nocturnas.

Que al ciudadano: Wilfredo Ledezma; le corresponde; la antigüedad, que disfruto solo dos (2) vacaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas, salarios retenidos, utilidades, días domingos trabajados, horas extras y horas nocturnas.

Que igualmente reclama los intereses sobre las prestaciones sociales y sumas reclamadas por los conceptos antes señalados, la actualización de la cantidad demandada conforma la corrección monetaria realizada por medio de experticia complementaria hasta la ejecución de la sentencia y los intereses de mora.

Que por los motivos antes expresados pide que se le pague a sus representados la cantidad de Bs. 29.466,63, a cada uno, monto éste que se le adeuda a cada uno de sus representados por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Señala el representante legal de la empresa demandada, Distribuidora Megacenter, C.A., arriba identificada; en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

Que niega y rechaza de manera formal, el hecho de que los ciudadanos Danny Daniel Vargas González y Wilfredo Jesús Ledezma Quirpa, hayan iniciado la relación laboral con la empresa que representa, en fechas 04 de marzo de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual los mencionados ciudadanos renunciaron de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando en la empresa que representa, es decir, rechaza de manera expresa que la relación laboral que existió entre mi representada y los demandantes haya durado cinco (5) años y nueve (9) meses.

Motivación del rechazo: Que los ciudadanos Danny Daniel Vargas González y Wilfredo Jesús Ledezma Quirpa, comenzaron a prestar sus servicios para Distribuidora Megacenter, C.A., como carniceros, según contrato de trabajo otorgado el 08 de mayo del año 2005, con vigencia desde el 10 de abril del 2005, hasta el 09 de julio del 2005, siendo a partir de esta fecha cuando el contrato de trabajo antes aludido se transformo a tiempo indeterminado, y donde se evidencia el inicio real de la relación que existió entre su representada el día 10 de abril del 2005, y hasta el día 31 de diciembre del 2007, fecha en la cual renunciaron de manera voluntaria.

Que niega formalmente que su representada sea solidariamente responsable, de presuntas obligaciones laborales que pudo haber existido entre otras empresas y los demandantes de autos tales como “La Gran Esquina” o “El Soberano” , por cuanto no son ciertas las afirmaciones hechas por los demandantes en el sentido que dichas empresas y mi representadas estén a la orden y dirección de los mismos ciudadanos.

Que se puede inferir que son tres empresas diferentes con personalidad jurídica propia e independientes entre sí y que sus propietarios y administradores, son personas naturales diferentes en cada caso.

Que niega y rechaza de manera formal, que mi representada adeude al ciudadano Danny Daniel Vargas González la indemnización de Bs. 6.184 por concepto de antigüedad desde el 04-03-2002 hasta el 31-12-2007.

Motivación del rechazo: Que su representada no adeuda la cantidad de dinero alguna por los conceptos antes mencionados, simplemente por cuanto la relación laboral que existió entre su representada y el demandante no duró el tiempo que dicho ciudadano manifiesta en su escrito libelar.

Que no habiendo ni existiendo en la realidad las circunstancia de tiempo alegadas y más aún habiendo pagado su representada las sumas de dinero por concepto de beneficios laborales por el tiempo real que duro la relación laboral, mal podía éste ciudadano reclamar tales conceptos y peor aún cantidades de dinero que no se ajustan a la realidad.

Que niega y rechaza de manera formal que su representada adeude al ciudadano
Danny Daniel Vargas González la indemnización de Bs. 4.557 por concepto de antigüedad desde el 04-03-2002 hasta el 31-12-2007.

Que mi representada, no adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos antes mencionados simplemente por cuanto la relación laboral que existió entre su representada y el demandante no duró el tiempo que dicho ciudadano manifiesta en su escrito libelar.

Que no habiendo ni existiendo en la realidad las circunstancia de tiempo alegadas y más aún habiendo pagado su representada las sumas de dinero por concepto de beneficios laborales por el tiempo real que duro la relación laboral, mal podía éste ciudadano reclamar tales conceptos y peor aún cantidades de dinero que no se ajustan a la realidad.

Que niega y rechaza de manera formal que su representada adeude al ciudadano
Danny Daniel Vargas González la indemnización de Bs. 2.674 por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas desde el 04-03-2002 hasta el 31-12-2007.

Que mi representada, no adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos antes mencionados simplemente por cuanto la relación laboral que existió entre su representada y el demandante no duró el tiempo que dicho ciudadano manifiesta en su escrito libelar.

Que no habiendo ni existiendo en la realidad las circunstancia de tiempo alegadas y más aún habiendo pagado su representada las sumas de dinero por concepto de beneficios laborales por el tiempo real que duro la relación laboral, mal podía éste ciudadano reclamar tales conceptos y peor aún cantidades de dinero que no se ajustan a la realidad.

Que niega y rechaza de manera formal que su representada adeude al ciudadano
Danny Daniel Vargas González la indemnización de Bs. 1.243 por concepto de utilidades desde el 04-03-2002 hasta el 31-12-2007.

Que mi representada, no adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos antes mencionados simplemente por cuanto la relación laboral que existió entre su representada y el demandante no duró el tiempo que dicho ciudadano manifiesta en su escrito libelar.

Que no habiendo ni existiendo en la realidad las circunstancia de tiempo alegadas y más aún habiendo pagado su representada las sumas de dinero por concepto de beneficios laborales por el tiempo real que duro la relación laboral, mal podía éste ciudadano reclamar tales conceptos y peor aún cantidades de dinero que no se ajustan a la realidad.

Que niega y rechaza de manera formal que su representada adeude al ciudadano
Danny Daniel Vargas González la indemnización de Bs. 4.849,70 por concepto de domingos trabajados desde el 04-03-2002 hasta el 31-12-2007.

Que mi representada, no adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos antes mencionados simplemente por cuanto la relación laboral que existió entre su representada y el demandante no duró el tiempo que dicho ciudadano manifiesta en su escrito libelar.

Que no habiendo ni existiendo en la realidad las circunstancia de tiempo alegadas y más aún habiendo pagado su representada las sumas de dinero por concepto de beneficios laborales por el tiempo real que duro la relación laboral, mal podía éste ciudadano reclamar tales conceptos y peor aún cantidades de dinero que no se ajustan a la realidad.

Que niega y rechaza de manera formal que su representada adeude al ciudadano
Danny Daniel Vargas González la indemnización de Bs. 9.092,22 por concepto de Horas Extras desde el 04-03-2002 hasta el 31-12-2007.

Que mi representada, no adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos antes mencionados simplemente por cuanto la relación laboral que existió entre su representada y el demandante no duró el tiempo que dicho ciudadano manifiesta en su escrito libelar.

Que no habiendo ni existiendo en la realidad las circunstancia de tiempo alegadas y más aún habiendo pagado su representada las sumas de dinero por concepto de beneficios laborales por el tiempo real que duro la relación laboral, mal podía éste ciudadano reclamar tales conceptos y peor aún cantidades de dinero que no se ajustan a la realidad.

Que niega y rechaza de manera formal que su representada adeude al ciudadano
Danny Daniel Vargas González la indemnización de Bs. 867,78 por concepto de Horas Nocturnas desde el 04-03-2002 hasta el 31-12-2007.

Que mi representada, no adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos antes mencionados simplemente por cuanto la relación laboral que existió entre su representada y el demandante no duró el tiempo que dicho ciudadano manifiesta en su escrito libelar.

Que no habiendo ni existiendo en la realidad las circunstancia de tiempo alegadas y más aún habiendo pagado su representada las sumas de dinero por concepto de beneficios laborales por el tiempo real que duro la relación laboral, mal podía éste ciudadano reclamar tales conceptos y peor aún cantidades de dinero que no se ajustan a la realidad.

Que niega y rechaza de manera formal que su representada adeude al ciudadano
Wilfredo Jesús Ledezma Quirpa la indemnización de Bs. 6.184 por concepto de antigüedad desde el 04-03-2002 hasta el 31-12-2007.

Que mi representada, no adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos antes mencionados simplemente por cuanto la relación laboral que existió entre su representada y el demandante no duró el tiempo que dicho ciudadano manifiesta en su escrito libelar.

Que no habiendo ni existiendo en la realidad las circunstancia de tiempo alegadas y más aún habiendo pagado su representada las sumas de dinero por concepto de beneficios laborales por el tiempo real que duro la relación laboral, mal podía éste ciudadano reclamar tales conceptos y peor aún cantidades de dinero que no se ajustan a la realidad.

Que niega y rechaza de manera formal que su representada adeude al ciudadano
Wilfredo Jesús Ledezma Quirpa la indemnización de Bs. 2.674 por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas desde el 04-03-2002 hasta el 31-12-2007.

Que mi representada, no adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos antes mencionados simplemente por cuanto la relación laboral que existió entre su representada y el demandante no duró el tiempo que dicho ciudadano manifiesta en su escrito libelar.

Que no habiendo ni existiendo en la realidad las circunstancia de tiempo alegadas y más aún habiendo pagado su representada las sumas de dinero por concepto de beneficios laborales por el tiempo real que duro la relación laboral, mal podía éste ciudadano reclamar tales conceptos y peor aún cantidades de dinero que no se ajustan a la realidad.

Que niega y rechaza de manera formal que su representada adeude al ciudadano
Wilfredo Jesús Ledezma Quirpa la indemnización de Bs. 1.243 por concepto de utilidades desde el 04-03-2002 hasta el 31-12-2007.

Que mi representada, no adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos antes mencionados simplemente por cuanto la relación laboral que existió entre su representada y el demandante no duró el tiempo que dicho ciudadano manifiesta en su escrito libelar.

Que no habiendo ni existiendo en la realidad las circunstancia de tiempo alegadas y más aún habiendo pagado su representada las sumas de dinero por concepto de beneficios laborales por el tiempo real que duro la relación laboral, mal podía éste ciudadano reclamar tales conceptos y peor aún cantidades de dinero que no se ajustan a la realidad.

Que niega y rechaza de manera formal que su representada adeude al ciudadano
Wilfredo Jesús Ledezma Quirpa la indemnización de Bs. 4.849,70 por concepto de domingos trabajados desde el 04-03-2002 hasta el 31-12-2007.

Que mi representada, no adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos antes mencionados simplemente por cuanto la relación laboral que existió entre su representada y el demandante no duró el tiempo que dicho ciudadano manifiesta en su escrito libelar.

Que no habiendo ni existiendo en la realidad las circunstancia de tiempo alegadas y más aún habiendo pagado su representada las sumas de dinero por concepto de beneficios laborales por el tiempo real que duro la relación laboral, mal podía éste ciudadano reclamar tales conceptos y peor aún cantidades de dinero que no se ajustan a la realidad.

Que niega y rechaza de manera formal que su representada adeude al ciudadano
Wilfredo Jesús Ledezma Quirpa la indemnización de Bs. 9.092,22 por concepto de Horas Extras desde el 04-03-2002 hasta el 31-12-2007.

Que mi representada, no adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos antes mencionados simplemente por cuanto la relación laboral que existió entre su representada y el demandante no duró el tiempo que dicho ciudadano manifiesta en su escrito libelar.

Que no habiendo ni existiendo en la realidad las circunstancia de tiempo alegadas y más aún habiendo pagado su representada las sumas de dinero por concepto de beneficios laborales por el tiempo real que duro la relación laboral, mal podía éste ciudadano reclamar tales conceptos y peor aún cantidades de dinero que no se ajustan a la realidad.

Que niega y rechaza de manera formal que su representada adeude al ciudadano
Wilfredo Jesús Ledezma Quirpa la indemnización de Bs. 867,78 por concepto de Horas Nocturnas desde el 04-03-2002 hasta el 31-12-2007.

Que mi representada, no adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos antes mencionados simplemente por cuanto la relación laboral que existió entre su representada y el demandante no duró el tiempo que dicho ciudadano manifiesta en su escrito libelar.

Que no habiendo ni existiendo en la realidad las circunstancia de tiempo alegadas y más aún habiendo pagado su representada las sumas de dinero por concepto de beneficios laborales por el tiempo real que duro la relación laboral, mal podía éste ciudadano reclamar tales conceptos y peor aún cantidades de dinero que no se ajustan a la realidad.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
Omissis …“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” …

En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral en los siguientes términos:” PRIMERO: Que niego y rechazo de manera formal el hecho de que los ciudadanos DANNY DANIEL VARGAS GONZALEZ y WILFREDO JESUS LEDEZMA QUIRPA, hayan iniciado la relación laboral con la empresa que represento, en fecha 04 de marzo de 2.002 hasta el día 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual los mencionados ciudadanos renunciaron de manera voluntaria al cargo que venían desempeñando en la empresa que represento, es decir, rechazo de manera expresa que la relación laboral que existió entre mi representada y los demandantes haya durado cinco (5) años y nueve (9) meses. Motivación del rechazo: Que los ciudadanos DANNY DANIEL VARGAS GONZÁLEZ y WILFREDO JESÚS LEDEZMA QUIRPA, comenzaron a prestar sus servicios para DISTRIBUIDORA MEGACENTER, C.A., como Carniceros, según contrato de trabajo otorgado el 08 de mayo del año 2005, con vigencia desde el 10 de abril del 2005, hasta el 09 de julio del 2005, siendo a partir de esta fecha cuando el contrato de trabajo antes aludido se transformo a tiempo indeterminado, y donde se evidencia el inicio real de la relación que existió entre mi representada el día 10 de abril del 2005, y hasta el día 31 de diciembre del 2007, fecha en la cual renunciaron de manera voluntaria…”; en tal sentido y visto que la parte demandada niega la relación laboral desde la fecha de inicio de la relación de trabajo que aducen los demandantes; es decir desde el día 04 de marzo de 2002 hasta el día 10 de abril de 2005; que es cuando comienza la relación de trabajo con su representada y adujo que el inicio de la relación laboral que existió entre su representada fue el día 10 de abril de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2007; alegando un hecho nuevo; siendo controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, el tiempo de duración de la relación laboral y el horario de trabajo; quedando como hechos admitidos el cargo desempeñado, la fecha de la terminación de la relación laboral, el motivo de la terminación de la relación de trabajo y el salario devengado por los trabajadores que hoy demandan; correspondiéndole según la distribución de la carga probatoria a la accionada, la carga de demostrar tal alegato. Con respecto a la procedencia de los días domingos trabajados, horas extras y horas nocturnas; corresponde a las partes demandantes probar que verdaderamente trabajaron en condiciones de exceso o especiales. Y con relación a la responsabilidad solidaria alegada corresponde a las partes demandantes probar tales hechos. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo en la oportunidad correspondiente lo siguiente:

1.- Invoco el merito favorable de los autos: En cuanto al Merito favorable de los autos en el expediente. Al respecto observa esta sentenciadora, que no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

2.- Documentales:
a) Copia fotostática simple de cuenta individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30 de Octubre de 2006. (Folio 73). Se observa que la referida prueba emana de un ente público administrativo, no fue impugnada ni atacada por la representación judicial de la parte demandada por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que el ciudadano Danny Daniel Vargas González ingreso a prestar sus servicios para la empresa hoy demandada Distribuidora Megacenter C.A. en fecha 04 de mayo de 2005 y que la fecha de su primera afiliación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue el día 05 de enero de 2004, devengando como último salario para la referida fecha de Bs. 67.953,oo. Así se decide.

3.- Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: GARCIA RAMON ANTONIO, RODRIGUEZ ARQUIMEDES JOSE, CASTRO JOSE LUIS Y GAMEZ JORGE JUVENAL; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación a al testigo: GAMEZ JORGE JUVENAL; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia del mismo a la Audiencia de Juicio, no fue presentado por su promoverte en la oportunidad fijada para la evacuación de dicha testimonial; en consecuencia esta Juzgadora declara desierto el acto; en consecuencia, lo desecha del proceso. Así se decide.

Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley de los testigos promovidos, ciudadanos: GARCIA RAMON ANTONIO, RODRIGUEZ ARQUIMEDES JOSE, Y CASTRO JOSE LUIS; plenamente identificado en los autos y posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: García Ramón Antonio, este Tribunal no le confiere valor probatorio; por ser contradictorio en sus declaraciones y no tener pleno conocimiento de los hechos. Al momento de ejercer las preguntas su promovente le formulo la siguiente: Ellos fueron liquidados por la empresa la Gran Esquina ?. Contestó: No sé. Y al momento de ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada: Cuál era el horario de trabajo, que ellos desempeñaron durante su relación laboral? Contesto: de 8:00 a.m. a 12:00 m de 2:30 p.m. a 7:30 p.m.; de lunes a sábado y domingos mediodía; seguidamente le pregunta: Cuando Usted trabajó en el Soberano usted le consta el horario de trabajo de ellos en Distribuidora Megacenter ?. Contesto: No me consta; motivo por el cual su declaración debe ser desestimada por esta sentenciadora; por lo que es forzoso desechar la declaración del testigo: García Ramón Antonio, que se analiza, por no merecerle confianza a este Tribunal. Así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: Rodríguez Arquímedes José; este Tribunal no le confiere valor probatorio por no tener conocimiento de los hechos. Al momento de ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada: Quienes eran los representantes de la empresa ?. Contesto: Yo no los conozco, yo lo que se es que eran chinos, esos chinos se parecen tanto; motivo por el cual su declaración debe ser desestimada por esta sentenciadora; por lo que es forzoso desechar la declaración del testigo: Rodríguez Arquímedes José, que se analiza, por no merecerle confianza a este Tribunal. Así se decide.

Y en relación a la declaración rendida por el ciudadano: Castro José Luís, este Tribunal no le confiere valor probatorio; por ser contradictorio en sus declaraciones y no tener pleno conocimiento de los hechos. Al momento de ejercer las preguntas su promovente le formulo la siguiente: Usted conoce las empresas la Gran Esquina, el Soberano y la empresa Megacenter?. Contestó: Sí. Y al momento de ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada: Los dueños de la Gran Esquina son los mismos del Soberano? Contesto: No se. Seguidamente le repregunta: Megacenter cual es?. Contesto: No se; motivo por el cual su declaración debe ser desestimada por esta sentenciadora; razón por la cual es forzoso desechar la declaración del testigo: José Luís Castro, que se analiza, por no merecerle confianza a este Tribunal. Así se decide.

La parte demandada produjo con la oportunidad correspondiente lo siguiente:

Documentales:
a) Copia fotostática simple de Registro de Comercio de la sociedad mercantil: Distribuidora Mega Center Compañía Anónima. (Folios 10 al 15). Se verifica que la referida documental no fue impugnada por las partes demandantes, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con el Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil: Distribuidora Megacenter, C.A.”, que fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de Marzo de 2005, quedando anotada bajo el N° 36; Tomo: 3-A; que la Junta Directiva esta integrada por Directores: JUNRU XIE Y SHIPING LIANG DE CEN, de nacionalidad China el primero y Venezolana la segunda; titulares de las Cédulas de Identidad N° E-82.288.752 y 20.179.974; respectivamente; y como Comisario: Lic. OLIVIA CEDEÑO XAVIER; titular de la Cedula de Identidad N° 4.042.074; que su domicilio es la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico; y que el objeto de la referida sociedad es la compra, venta al mayor y detal, importación, exportación y distribución de todo tipo de alimentos para el consumo humano, productos de carnicería y charcutería, bisutería, quincalla, artefactos eléctricos, línea blanca, confitería. Así se decide.
b) Copias fotostáticas simples de contratos de servicio, suscrito entre Supermercado La Gran Esquina, C.A. y la sociedad mercantil: Carnicería y Charcutería Mi Tesoro; marcado con la letra “B”. (Folios 82 al 94). Se verifica que las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por las partes demandantes, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las documentales que rielan a los folios 82 al 84; que entre la sociedad mercantil: Supermercado La Gran Esquina, C.A., domiciliada en la avenida Rómulo Gallegos cruce con atarraya, Valle de la Pascua, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Abril de 1999, bajo el N° 64, Tomo: 4-A; representada en ese acto por el ciudadano: WEI BIN LIANG, Chino, titular de la cedula de Identidad N° E-81.976.545; quien se denominara EL CONTRATANTE, celebró contrato de servicio, con el establecimiento Mercantil: Carnicería y Charcutería Mi Tesoro, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de Agosto de 2002, bajo el N° 15, Tomo: 8-B; representada en ese acto por el ciudadano: WILFREDO JESUS LEDEZMA QUIRPA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.898.862; quien se denominará EL CONTRATISTA; que dicho contrato de servicio, fue autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 18 de noviembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo: 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; que EL CONTRATANTE recibe de EL CONTRATISTA todo el mobiliario y útiles, accesorios utilizados para el comercio y explotación del negocio de carnicería y charcutería; que EL CONTRATISTA, recibió de EL CONTRATANTE, durante la vigencia del contrato las ganancias obtenidas, habiendo deducido los gastos, concernientes a un porcentaje de quince por ciento (15%) mensual de la ganancia neta y que EL CONTRATANTE, pago proporcionalmente de manera semanal y demás hechos contenidos en dicho contrato. Y con las documentales que rielan a los folios 85 al 94; quedo demostrado que entre la sociedad mercantil: Supermercado La Gran Esquina, C.A., domiciliada en la avenida Rómulo Gallegos cruce con atarraya, Valle de la Pascua, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Abril de 1999, bajo el N° 64, Tomo: 4-A; representada en ese acto por el ciudadano: RI XIM CEN, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 14.323.314; quien se denominara EL CONTRATANTE, celebró contrato de servicio, con el establecimiento Mercantil: Carnicería y Charcutería Mi Tesoro, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de Agosto de 2002, bajo el N° 15, Tomo: 8-B; representada en ese acto por el ciudadano: WILFREDO JESUS LEDEZMA QUIRPA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.898.862; quien se denominará EL CONTRATISTA; que EL CONTRATANTE aporta todo el mobiliario y útiles necesarios para el comercio y explotación del negocio charcutería; que tanto EL CONTRATANTE como EL CONTRATISTA, convienen que las ganancias obtenidas, habiendo deducido los gastos, y a los fines de la prestación del servicio de EL CONTRATISTA percibirá un porcentaje de quince por ciento (15%) mensual y que EL CONTRATANTE, pago proporcionalmente de manera semanal; que el plazo de duración del presente contrato fue de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su otorgamiento; y demás hechos contenidos en dicho contrato. Así se decide.
c) Copias fotostáticas simples de contratos de servicio, suscrito entre la sociedad mercantil: Distribuidora Mega Center Compañía Anónima. y el ciudadano Wilfredo Ledezma; marcado con la letra “C”. (Folio 95). Se verifica que las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por las partes demandantes, están suscritas por ambas partes; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que entre la sociedad mercantil: Distribuidora Megacenter, C.A., representada en ese acto por el ciudadano: LIN, empresa hoy demandada celebró contrato de trabajo, con el ciudadano: WILFREDO JESUS LEDEZMA QUIRPA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.898.862; hoy co- demandante, que dicho contrato de trabajo tiene una vigencia desde el 10 de abril de 2005 hasta el día 09 de Julio de 2005; que fue suscrito por las partes antes citadas el día 08 de mayo de 2005; que el trabajador percibirá un salario mínimo; que el trabajador se obliga a laborar la jornada ordinaria, pudiendo hacer éste ajustes o cambios en los horarios por razones justificadas; y demás hechos contenidos en el referido contrato. Así se decide.
d) Copia fotostática simple de carta de renuncia, de fecha 31-12-2007; marcado con la letra “D”. (Folio 96). Se observa que la referida documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte co-demandante, ciudadano: Wilfredo Ledezma, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública; no insistiendo la representación judicial de la parte demandada en hacer valer la referida documental; razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
e) Planilla de cálculo de Prestaciones sociales, emanada de la Inspectoria del Trabajo, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico; marcado con la letra “E”. (Folio 97). Se observa que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte co-demandante, ciudadano: Wilfredo Ledezma, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que la sociedad mercantil: Distribuidora Megacenter, C.A., cancelo al ciudadano: Wilfredo Ledezma, las vacaciones correspondiente a los años 2006 – 2007 por la cantidad de Bs. 635.283,oo; en fecha 16 de Agosto de 2007. Así se decide.
f) Recibo de pago, consignado en forma original, por concepto de vacaciones vencidas, de fecha 15 de septiembre de 2006; marcado con la letra “F”. (Folio 98).
Se observa que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte co-demandante, ciudadano: Wilfredo Ledezma, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que en fecha 15 de septiembre de 2006, la sociedad mercantil: Distribuidora Megacenter, C.A., cancelo al ciudadano: Wilfredo Ledezma, hoy co-demandante las vacaciones vencidas correspondiente al periodo 10-04-2005 al 09-04-2006; que fueron disfrutadas desde el día 16-09-2006 hasta el día 04-10-2006; que se incorporó a sus labores el día 04-10-2006; que les fueron cancelados 15 días de vacaciones vencidas por un salario diario de Bs. 17.077,50; lo que arrojó la suma de Bs. 256.162,50; bono vacacional 07 días por un salario diario de Bs. 12.374,43, lo que arrojó la suma de Bs. 119.542,50 y 03 días feriados por un salario diario de Bs. 12.374,43, lo que arrojó la suma de Bs. 51.232,50; lo que arrojo la suma total de Bs. 426.937,50. Así se decide.
g) Recibos de pago, consignado en forma original, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 30-12-2005, 13-12-2006 y 30-12-2007, marcado con las letras “G”, “H”, “I”. (Folios 99 al 101). Se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte co-demandante, ciudadano: Wilfredo Ledezma, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales; que en fecha 30 de diciembre de 2006, 31 de diciembre de 2006 y 30 de diciembre de 2007, el ciudadano: Wilfredo Ledezma, hoy co-demandante; recibió de la sociedad mercantil: Distribuidora Megacenter, C.A., anticipos a cuenta de prestaciones sociales para satisfacer obligaciones derivadas de adquisición, mejoras, etc., de su vivienda por la cantidad de Bs. 200.000,oo; por la suma de Bs. 960.000,oo y por la suma de 1.000.000,oo. Así se decide.
h) Recibos de pago, consignado en forma original, por concepto de utilidades, de fecha 07-12-2005, 13-12-2006 y 15-12-2007; marcado con las letras “J”,”K” y “L”. (Folios 102 al 104). Se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte co-demandante, ciudadano: Wilfredo Ledezma, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales; que en fecha 07 de diciembre de 2005, 13 de diciembre de 2006 y 15 de diciembre de 2007, el ciudadano: Wilfredo Ledezma, hoy co-demandante; recibió de la sociedad mercantil: Distribuidora Megacenter, C.A., por concepto de utilidades correspondiente al periodo 10-04-05 hasta el 31-12-05; 10 días x el salario promedio (Bs. 12.374,42); la cantidad de Bs. 123.125,48; lo correspondiente al periodo 01-01-06 hasta el 31-12-06; 15 días x el salario promedio (Bs. 15.456,35); la cantidad de Bs. 230.686,03; y lo correspondiente al periodo 01-01-07 hasta el 31-12-07; 15 días x el salario promedio (Bs. 20.493,oo); la cantidad de Bs. 305.858,03. Así se decide.
i) Copias fotostáticas simples de contratos de servicio, suscrito entre Supermercado La Gran Esquina, C.A. y el ciudadano: Danny Daniel Vargas González; marcados con la letra “M”. (Folios 105 al 117). Se verifica que las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por las partes demandantes, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las documentales que rielan a los folios 105 al 107; que entre la sociedad mercantil: Supermercado La Gran Esquina, C.A., domiciliada en la avenida Rómulo Gallegos cruce con atarraya, Valle de la Pascua, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Abril de 1999, bajo el N° 64, Tomo: 4-A; representada en ese acto por el ciudadano: WEI BIN LIANG, Chino, titular de la cedula de Identidad N° E-81.976.545; quien se denominara EL CONTRATANTE, celebró contrato de servicio, con el establecimiento mercantil: Carnicería El Navegante, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de febrero de 2002, bajo el N° 29, Tomo: 2-B; representada en ese acto por el ciudadano: DANNY DANIEL VARGAS GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.597.420; quien se denominará EL CONTRATISTA; que dicho contrato de servicio, fue autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 18 de noviembre de 2003, bajo el N° 12, Tomo: 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; que EL CONTRATANTE recibe de EL CONTRATISTA todo el mobiliario y útiles, accesorios utilizados para el comercio y explotación del negocio de carnicería y charcutería; que EL CONTRATISTA, recibió de EL CONTRATANTE, durante la vigencia del contrato las ganancias obtenidas, habiendo deducido los gastos, concernientes a un porcentaje de quince por ciento (15%) mensual de la ganancia neta y que EL CONTRATANTE, pago proporcionalmente de manera semanal y demás hechos contenidos en dicho contrato. Y con las documentales que rielan a los folios 108 al 117; quedo demostrado que entre la sociedad mercantil: Supermercado La Gran Esquina, C.A., domiciliada en la avenida Rómulo Gallegos cruce con atarraya, Valle de la Pascua, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Abril de 1999, bajo el N° 64, Tomo: 4-A; representada en ese acto por el ciudadano: RI XIM CEN, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 14.323.314; quien se denominara EL CONTRATANTE, celebró contrato de servicio, con el establecimiento Mercantil: Carnicería El Navegante, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de febrero de 2002, bajo el N° 29, Tomo: 2-B; representada en ese acto por el ciudadano: DANNY DANIEL VARGAS GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.597.420; quien se denominará EL CONTRATISTA; que EL CONTRATANTE aporta todo el mobiliario y útiles necesarios para el comercio y explotación del negocio charcutería; que tanto EL CONTRATANTE como EL CONTRATISTA, convienen que las ganancias obtenidas, habiendo deducido los gastos, y a los fines de la prestación del servicio de EL CONTRATISTA percibirá un porcentaje de quince por ciento (15%) mensual y que EL CONTRATANTE, pago proporcionalmente de manera semanal; que el plazo de duración del presente contrato fue de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su otorgamiento; y demás hechos contenidos en dicho contrato. Así se decide.
j) Copias fotostáticas simples de contrato de trabajo, suscrito entre Distribuidora Megacenter, C.A. y el ciudadano: Danny Daniel Vargas González; marcados con la letra “N”. (Folio 118). Se verifica que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por las partes demandantes, están suscritas por ambas partes; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que entre la sociedad mercantil: Distribuidora Megacenter, C.A., representada en ese acto por el ciudadano: LIN, empresa hoy demandada; celebró contrato de trabajo, con el ciudadano: DANNY DANIEL VARGAS GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.597.420;; hoy co- demandante, que dicho contrato de trabajo tiene una vigencia desde el 10 de abril de 2005 hasta el día 09 de Julio de 2005; que fue suscrito por las partes antes citadas el día 08 de mayo de 2005; que el trabajador percibirá un salario mínimo; que el trabajador se obliga a laborar la jornada ordinaria, pudiendo hacer éste ajustes o cambios en los horarios por razones justificadas; y demás hechos contenidos en el referido contrato. Así se decide.
k) Copias fotostáticas simples de carta de renuncia, de fecha 31-12-2007; marcado con la letra “Ñ”. (Folio 119). Se verifica que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte co-demandante, ciudadano: DANNY DANIEL VARGAS GONZALEZ; están suscritas por ambas partes; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que el ciudadano: DANNY DANIEL VARGAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.597.420; renunció voluntariamente al cargo de carnicero que venía desempeñando en la sociedad mercantil: Distribuidora Megacenter, C.A., hoy demandada desde el día 10-04-2005 hasta el día 31-12-2007. Así se decide.
l) Planilla de cálculo de Prestaciones sociales, emanada de la Inspectoria del Trabajo, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico; marcado con la letra “O”. (Folio 121). Se observa que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte co-demandante, ciudadano: Danny Daniel Vargas González, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que en fecha 17 de junio de 2007, la sociedad mercantil: Distribuidora Megacenter, C.A., cancelo al ciudadano: Danny Daniel Vargas González, las vacaciones correspondiente al periodo comprendido desde el día 18 de junio de 2007 hasta el día 10 de julio de 2007; con fecha de regreso al trabajo el día 11 de julio 2007; por la cantidad de Bs. 635.283,oo. Así se decide.
m) Recibo de pago, consignado en forma original, por concepto de vacaciones vencidas, de fecha 29 de septiembre de 2006; marcado con la letra “P”. (Folio 121). Se observa que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte co-demandante, ciudadano: Danny Daniel Vargas González, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que en fecha 29 de septiembre de 2006, la sociedad mercantil: Distribuidora Megacenter, C.A., cancelo al ciudadano: Danny Daniel Vargas González, hoy co-demandante las vacaciones vencidas correspondiente al periodo 10-04-2005 al 09-04-2006; que fueron disfrutadas desde el día 01-10-2006 hasta el día 19-10-2006; que se incorporó a sus labores el día 19-10-2006; que les fueron cancelados 15 días de vacaciones vencidas por un salario diario de Bs. 17.077,50; lo que arrojó la suma de Bs. 256.162,50; bono vacacional 07 días por un salario diario de Bs. 17.077,50, lo que arrojó la suma de Bs. 119.542,50 y 03 días feriados por un salario diario de Bs. 17.077,50, lo que arrojó la suma de Bs. 51.232,50; lo que arrojo la suma total de Bs. 426.937,50. Así se decide.
n) Recibos de pago, consignado en forma original, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 06-12-2005, 13-12-2006 y 30-12-2007, marcado con las letras “Q”, “R” y “S”. (Folios 122 al 124). Se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte co-demandante, ciudadano: Danny Daniel Vargas González, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales; que en fecha 06 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006 y 30 de diciembre de 2007, el ciudadano: Danny Daniel Vargas González, hoy co-demandante; recibió de la sociedad mercantil: Distribuidora Megacenter, C.A., anticipos a cuenta de prestaciones sociales para satisfacer obligaciones derivadas de adquisición, mejoras, etc., de su vivienda por la cantidad de Bs. 250.000,oo; por la suma de Bs. 960.000,oo y por la suma de 990.000,oo. Así se decide.
ñ) Recibos de pago, consignado en forma original, por concepto de utilidades, de fecha 06-12-2005, 13-12-2006 y 15-12-2007; marcado con las letras “T”,”U” y “V”. (Folios 125 al 127). Se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte co-demandante, ciudadano: Danny Daniel Vargas González, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales; que en fecha 06 de diciembre de 2005, 13 de diciembre de 2006 y 15 de diciembre de 2007, el ciudadano: Danny Daniel Vargas González, hoy co-demandante; recibió de la sociedad mercantil: Distribuidora Megacenter, C.A., por concepto de utilidades correspondiente al periodo 10-04-05 hasta el 31-12-05; 10 días x el salario promedio (Bs. 12.374,42); la cantidad de Bs. 123.125,48; lo correspondiente al periodo 01-01-06 hasta el 31-12-06; 15 días x el salario promedio (Bs. 15.456,35); la cantidad de Bs. 230.686,03; y lo correspondiente al periodo 01-01-07 hasta el 31-12-07; 15 días x el salario promedio (Bs. 20.493,oo); la cantidad de Bs. 305.858,03. Así se decide.
III
DE LA SUSTITUCION DE PATRONO Y LA FECHA
DE INICIO DE LA RELACION LABORAL

Esta sentenciadora estima necesario, antes de entrar al análisis de lo que constituirá la decisión de fondo, pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes demandantes, en la audiencia de juicio oral y pública, con relación a la sustitución de patrono de las empresas Supermercado La Gran Esquina, C.A., El Soberano, C.A. y la empresa hoy demandada Distribuidora Megacenter, C.A.; en razón de que dicho punto fue discutido por las partes en la audiencia de juicio; más no fue solicitado la responsabilidad solidaridad de las referidas empresas por los demandantes en el escrito libelar ni fueron llamados a comparecer a juicio toda vez que solo demandaron a la empresa Distribuidora Megacenter, C.A.; tal y como se desprende del escrito libelar que riela a los folios 01 al 04 de este expediente judicial.
Así las cosas, vista la contestación de la parte demandada, y discutida como se encuentra la sustitución de patrono, para la solución del presente asunto debe considerarse lo establecido en el Art. 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”(Negrilla y Cursiva del Tribunal).

En este sentido, el autor Alfonzo Guzmán en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral”, estableció: “…enajenar la empresa no es sustituir al patrono. De esta figura no puede hablarse cuando el dueño de un fondo de comercio transfiere a otro sujeto el universo de bienes materiales e incorporales que lo integran, pues el adquirente de las cosas corporales e incorporales que forma la universitas facti de la empresa no es, por efecto de ese único hecho, organizador del complejo de capital y trabajo que requiere la actividad de su objeto social en funcionamiento.” (Pag.231). (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

En tal sentido, para la verificación de la sustitución de patrono, es necesario que se acredite la transmisión de la titularidad de la empresa por cualquier titulo, como sería, venta, arrendamiento, dación, cesión, etc; habida cuenta que la doctrina y jurisprudencia mas autorizadas han sido contestes en señalar que la transferencia de equipos corporales propiedad de una empresa ( lo que tampoco se encuentra acreditado a los autos) por si solo no genera la sustitución de patrono, requiriéndose siempre la presencia o coexistencia de los extremos de transferencia de la titularidad (que no consta), continuación de las mismas actividades del anterior patrono sin disolución de continuidad, y la continuación de la prestación del servicio ininterrumpidamente en la misma actividad (extremos últimos que tampoco fueron probados).

De tal manera, siendo claro que la sustitución de patrono genera por imperio de la ley la responsabilidad laboral para ambos patronos sustituido y sustituto, tal y como lo contemplan los artículos 89 y 90 “eiusdem”, ello siempre requerirá la prueba de que nos encontramos en presencia de una sustitución de patrono con lo cual de manera automática se activará la responsabilidad de aquellos, empero debe reiterar quien decide, que su prueba corresponderá a quien la invoque, para los casos que la misma sea negada pura y simplemente o para quien alegue hechos nuevos para desvirtuarla, como en reiteradas oportunidades ha señalado la doctrina.

Así las cosas, que la simple afirmación de los actores referida a que comenzaron a prestar servicios ininterrumpidamente para unas empresa cuyas actividades comerciales eran la compra al mayor y al detal de víveres, carnicería y charcutería, cosméticos y quincallería; así como quedó evidenciado que la empresa demandada Distribuidora Megacenter, C.A., fue registrada en fecha 17 de marzo del 2005 (copias simples de registro cursante a los folios 10 al 15, un mes antes que los hoy demandantes comenzaran a laborar como carniceros para dicha empresa (folio 95, contentivo de contrato de trabajo), así como quedó demostrado con los contratos de prestación de servicio que rielan a los folios 82 al 94 y 105 al 117) que los hoy demandantes actuando como representantes legales de las firmas mercantiles: “Carnicería El Navegante” y “Carnicería y Charcutería Mi Tesoro”; celebraron contrato de servicio con la empresa Supermercado La Gran Esquina, C.A.; extremos que no llevan implícito ni menor indicio del cumplimiento de los requisitos legales para la materialización de la sustitución, específicamente considerando que la accionada logró acreditar sus afirmaciones fácticas contenidas en el escrito de contestación de la demanda. Así se decide.

Y en relación a lo manifestado por el representante judicial de las partes demandantes en la audiencia de juicio, donde señalaron:
“…en la actualidad debemos resaltar al Tribunal que la Megacenter a desaparecido de ese lugar y han constituido otra empresa en el mismo sitio con los mismos implementos de trabajo sin haber hecho probablemente lo que ordena el Código de Comercio (…) que esa nueva empresa se llama Inversiones Bella China, en el mismo lugar, con los mismos implementos de trabajo y eso nos trae una preocupación por que pudiera suceder que del resultado de esa sentencia que hoy decida aquí quede ilusoria la ejecución de esta sentencia …”


Al respecto, la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, señalo lo siguiente:
“En cuanto a lo referido por el apoderado de los demandantes, esta funcionando un nuevo registro de comercio, una nueva empresa con los mismos implementos (..) de Megacenter (…), con respecto a eso le manifiesto que no es cierto lo que manifiesta el colega de los demandantes, en el sentido de que son los mismos accionistas lo que conforman cada uno de esas empresas para los cuales manifiestan los trabajadores (…), si la representación judicial pretende hacer ver al Tribunal insolventar a la parte demandada Distribuidora Megacenter al cual representó, eso es totalmente falso, incierto porque si no, no estuviera acá presente dando la cara y estoy dispuesta acatar la decisión que se tome …”

En este sentido, observa este Tribunal que del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil: Inversiones Valle China, consignada en la audiencia de juicio; la junta directiva esta integrada por un Presidente de nombre: LICHANG LIN y como Vicepresidente ZHIWEI ZHENG, personas distintas a los miembros que conforman la Junta Directiva de las empresas Supermercado la Gran Esquina, C.A. y Distribuidora Megacenter, C.A. Y con relación al hecho que pueda quedar ilusoria la ejecución del presente fallo, precisa este Tribunal que no están llenos los extremos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por vía análoga de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que pueda decretarse Medida Preventiva Cautelar. Así se decide.

Esclarecido entonces que no hubo sustitución de patrono y habiendo sido admitida la prestación del servicio respecto de la empresa Distribuidora Megacenter, C.A., pero, siendo un hecho controvertido la fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes demandantes y la empresa Distribuidora Megacenter, C.A, estima quien decide, que si bien, la parte demandada adujo como fecha de inicio de la relación de trabajo, el día 10 de Abril de 2005, ello logró demostrarse con el contrato de trabajo celebrado entre los demandantes y la empresa Distribuidora Megacenter, C.A, documentales, plenamente valorados por este Tribunal y que rielan a los folios 95 y 118 de este expediente judicial concatenada con la carta de renuncia que riela al folio 119 de este expediente; por tanto se debe tener como fecha de inicio de la relación de trabajo para ambos trabajadores el día 10 abril de 2005, y según se despende de las documentales cursante a los folios 97 al 104 y 120 al 127 contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales de las partes demandantes y recibos de pagos de anticipo de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, ello atendiendo al principio indubio pro operario probatorio establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como fecha de culminación de la relación laboral se tiene como cierta la aducida por los actores en el libelo de demanda, esto es 31 de diciembre de 2007; por ser un hecho admitido por la demandada de auto. Así se establece.
III
DE LA JORNADA DE TRABAJO Y LAS
HORAS TRABAJADAS EN EXCESO

Ahora bien, dilucidado el punto anterior y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de las partes tanto contenidos en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; considera necesario precisar y determinar la jornada de trabajo; aducen los demandantes en el escrito libelar, presentada en fecha 08 de febrero de 2008, que el ciudadano: Danny Daniel Vargas se desempeñaba como carnicero en un horario comprendido de más de ocho (8) horas diarias, incluyendo sábados y domingos al mediodía; asimismo, señalan que el ciudadano: Wilfredo Ledezma, tenía un horario comprendido desde las ocho (8) horas de la mañana hasta en la noche; por otra parte la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó y rechazó el hecho de que su representada le adeude a los demandantes las cantidades de dinero que establecen en el libelo de demanda por los conceptos de días domingos trabajados, horas extras, horas nocturnas, por considerar que la relación laboral que existió entre su representada y los demandantes no duró el tiempo que dichos ciudadanos manifiestan en su escrito libelar.
Visto lo controvertido de la jornada de trabajo; este Tribunal observa, que correspondió su acreditación a la parte demandada; al señalar en la contestación de la demanda, que negaba y rechazaba el hecho de que su representada le adeude a los demandantes las cantidades de dinero que establecen en el libelo de demanda por los conceptos de días domingos trabajados, horas extras, horas nocturnas, por considerar que la relación laboral que existió entre su representada y los demandantes no duró el tiempo que dichos ciudadanos manifiestan en su escrito libelar; con las documentales traídas al proceso la parte demandada no logró demostrar el horario de trabajo, ni señaló específicamente cual era la jornada de trabajo de los accionantes; por lo que este Tribunal, da por acreditado el horario de trabajo señalado por los accionistas en su escrito libelar; es decir; con relación al ciudadano: Danny Daniel Vargas, la jornada de trabajo era el comprendido de más de ocho (8) horas diarias, incluyendo sábados y domingos al mediodía; y con respecto al ciudadano: Wilfredo Ledezma, tenía un horario comprendido desde las ocho (8) horas de la mañana hasta en la noche. Así se decide.
Vinculado con lo anterior, los trabajadores hoy demandantes reclaman el pago de domingos trabajados, horas extras trabajadas y horas nocturnas; por lo que este Tribunal, le es oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia N° 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.” (Destacado del Tribunal)

Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente trabajaron las horas extras señalas en el acta libelar.
En el presente caso, los trabajadores hoy demandantes, reclaman el pago de domingos trabajados, horas extras y horas nocturnas laboradas; y para probar dicha reclamación promovieron prueba documental y la prueba testimonial, pruebas plenamente valoradas por este Tribunal; con dichas pruebas las partes demandantes a criterio de quien aquí decide, no lograron demostrar que trabajaron los domingos, horas extraordinarias o en exceso; aunado al hecho que en el escrito libelar donde cuantifican los conceptos demandados (domingos trabajados, horas extras y horas nocturnas) lo hacen de manera ambigua, imprecisa; solo se dedican a establecer el año y el número de días (Hora Extra: 1° Año: 624 x 1.415,62 = 883.350 para cada trabajador) sin especificar cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es que deben indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio; no basta con señalar un número de horas en un día o mes, sino cuales fueron esas horas de ese día.
Así las cosas, observa este Tribunal; que al distribuir la carga probatoria correspondió su acreditación a las partes actoras demostrar los domingos trabajados, las horas extras y horas nocturnas laboradas y reclamadas en el escrito libelar, aún cuando del material probatorio valorado por esta sentenciadora, la demandada de autos, no logro demostrar la carga probatoria respecto a la Jornada de Trabajo de los actores; de los hechos contenidos en el acta libelar se desprende que los actores, no precisaron cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es que deben indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio; siendo preciso advertir que ello comporta una carga y obligación procesal de la parte actora de cara a la jurisprudencia y doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y en tal sentido visto que al Juez le esta vedado suplir las faltas y defensas de las partes en el proceso, y por cuanto del materia probatorio valorado supra, se evidencia que los actores no lograron demostrar las mismas, es por lo que concluye esta sentenciadora que el pago por domingos trabajados, horas extras y horas nocturnas laboradas y reclamadas deben ser declaradas IMPROCEDENTE. Así se decide.

Ahora bien, delimitado lo anterior, del análisis de todo el acervo probatorio y de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos:

I.- Con relación al ciudadano: DANNY DANIEL VARGAS:
1.) Que existió una relación laboral entre el trabajador hoy demandante, ciudadano: Danny Daniel Vargas y la demandada Distribuidora Megacenter, C.A. 2.) Que la relación laboral entre el actor y la demandada, antes citado, se inicio el día 10 de Abril de 2005. 3) Que en fecha 31 de Diciembre de 2007, el trabajador hoy demandante renunció voluntariamente al cargo en que venía desempeñando para la empresa hoy demandada Distribuidora Megacenter, C.A. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador hoy demandante fue de dos (2) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días. 5) Que el trabajador, antes identificado se desempeñaba como carnicero. 6) Que el salario devengado por el trabajar hoy reclamante durante la relación laboral era el salario mínimo. 7) Que el horario de trabajó era el comprendido de más de ocho (8) horas diarias, incluyendo sábados y domingos al mediodía. Así se decide

II.- Con relación al ciudadano: WILFREDO JESUS LEDEZMA QUIRPA:
1.) Que existió una relación laboral entre el trabajador hoy demandante, ciudadano: Wilfredo Jesús Ledezma Quirpa y la demandada Distribuidora Megacenter, C.A. 2.) Que la relación laboral entre el actor y la demandada, antes citado, se inicio el día 10 de Abril de 2005. 3) Que en fecha 31 de Diciembre de 2007, el trabajador hoy demandante renunció voluntariamente al cargo en que venía desempeñando para la empresa hoy demandada Distribuidora Megacenter, C.A. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador hoy demandante fue de dos (2) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días. 5) Que el trabajador, antes identificado se desempeñaba como carnicero. 6) Que el salario devengado por el trabajador hoy reclamante durante la relación laboral era el salario mínimo. 7) Que el horario de trabajó era el comprendido desde las ocho (8) horas de la mañana hasta en la noche. Así se decide.

Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, corresponden a los trabajadores hoy demandantes por el tiempo efectivo de servicio prestado; y establecer, previamente, el salario básico de calculo para los conceptos reclamados, en razón de que los datos aportados por las partes demandantes, se dirigen a precisar según en el escrito libelar presentado en fecha 08 de febrero de 2008; el salario base devengado era el salario mínimo durante la prestación de sus servicios; debiendo esta sentenciadora, a los fines de calcular los conceptos que más abajo se discrimen, verificar si los salarios devengados por el trabajador corresponde al salario mínimo mensual vigente para cada época a los efectos de realizar los cálculos sobre prestaciones sociales.
Ahora bien, para obtener el salario integral, se tomaron como parámetros la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional; para el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por las partes demandantes; se consideraran los siguientes elementos:
SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2005
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Abril 2005 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 0
Mayo 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo 0
Junio 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo 0
Julio 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo
Agosto 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo
Septiembre 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo
Octubre 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo
Noviembre 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo
Diciembre 2005 Bs. 405.000,oo5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2006
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2006 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo
Febrero 2005 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,20
Marzo 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,20
Abril 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50
Mayo 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50
Junio 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50
Julio 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50
Agosto 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50
Septiembre 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50
Octubre 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50
Noviembre 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50
Diciembre 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2007
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2007 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50
Febrero 2007 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50
Marzo 2007 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50
Abril 2007 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,10
Mayo 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,20
Junio 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,20
Julio 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,20
Agosto 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,20
Septiembre 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,20
Octubre 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,20
Noviembre 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,20
Diciembre 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,20

Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.


I.- Con relación al ciudadano: DANNY DANIEL VARGAS:
CALCULO:
Fecha de ingreso: 10-04-2005
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 31-12-2007
Tiempo de Servicio: Dos (2) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria.

A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL PRIMER AÑO
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Julio 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo Bs. 71.625,oo
Agosto 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo Bs. 71.625,oo
Septiembre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo Bs. 71.625,oo
Octubre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo Bs. 71.625,oo
Noviembre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo Bs. 71.625,oo
Diciembre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo Bs. 71.625,oo
Enero 2006 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo Bs. 71.625,oo
Febrero 2005 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,20 Bs. 90.606,oo
Marzo 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,20 Bs. 90.606,oo
Abril 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50 Bs. 90.606,oo
Total 45 Bs. 773.193,oo
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL SEGUNDO AÑO
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Mayo 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50 Bs. 90.606,oo
Junio 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50 Bs. 90.606,oo
Julio 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50 Bs. 90.606,oo
Agosto 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50 Bs. 90.606,oo
Septiembre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50 Bs. 90.606,oo
Octubre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50 Bs. 90.606,oo
Noviembre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50 Bs. 90.606,oo
Diciembre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50 Bs. 90.606,oo
Enero 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50 Bs. 90.606,oo
Febrero 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50 Bs. 90.606,oo
Marzo 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50 Bs. 90.606,oo
Abril 2007 7 Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,10 Bs. 127.505,70
TOTAL 62 Bs. 1.124.171,70
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD FRACCIONADA
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Mayo 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,20 Bs. 109.296,oo
Junio 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,20 Bs. 109.296,oo
Julio 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,20 Bs. 109.296,oo
Agosto 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,20 Bs. 109.296,oo
Septiembre 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,20 Bs. 109.296,oo
Octubre 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,20 Bs. 109.296,oo
Noviembre 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,20 Bs. 109.296,oo
Diciembre 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,20 Bs. 109.296,oo
TOTAL 40 Bs. 874.368,oo

Nos arroja un total de Bs. 2.771.732,70 a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Distribuidora Megacenter, C.A.; por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, conforme quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 122, 123 y 124 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 2.200.000,oo, quedando un remanente a favor del accionante, ciudadano: Danny Daniel Vargas cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 571.732,70, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

B) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: (Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un número de días errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Año y Fecha Días Salario Normal Sub- total
Desde el día 10 de Abril de 2005 hasta 10 de Abril 2006 15
Bs. 17.077,50
Bs. 256.162,50
Desde el día 10 de Abril 2006 hasta el día 10 de Abril de 2007
16
Bs. 17.077,50
Bs. 273.240,oo

Desde el día 10 de Abril 2007 hasta el día 31 de Diciembre de 2007
10,4
Bs. 20.493,oo
Bs. 213.127,20
Total Vacaciones Vencidas y Fraccionadas…………...…….....Bs. 742.529,70

Nos arroja un total de Bs. 742.529,70 a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Distribuidora Megacenter, C.A.; por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, conforme quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 120 y 121 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs.707.008,50, quedando un remanente a favor del accionante, ciudadano: Danny Daniel Vargas cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 35.521,20, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se decide.

C) Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: (Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un número de días errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Fecha Días Salario Normal Sub-Total
Desde el día 10 de Abril de 2005 hasta 10 de Abril 2006 7
Bs. 17.077,50

Bs.119.542,50
Desde el día 10 de Abril 2006 hasta el día 10 de Abril de 2007 8
Bs. 17.077,50

Bs. 136.620,oo
Desde el día 10 de Abril 2007 hasta el día 31 de Diciembre de 2007 5,6
Bs. 20.493,oo
Bs. 114.760,80
Total Bono Vacacional Vencido y Fraccionado…………..….....Bs. 370.923,30

Nos arroja un total de Bs. 370.923,30 a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Distribuidora Megacenter, C.A.; por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, conforme quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 120 y 121 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 303.979,oo, quedando un remanente a favor del accionante, ciudadano: Danny Daniel Vargas, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 66.944,30, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Así se decide.

C) Utilidades Vencidas y Fraccionadas: (Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Año y Fecha Días Salario Promedio Sub- total
Desde el día 10 de Abril de 2005 hasta 31 de diciembre 2005
10,4
Bs. 13.500,oo
Bs. 140.400,oo
Desde el día 01 de Enero 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006
15
Bs. 17.077,50
Bs. 256.162,5
Desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de Diciembre de 2007
15
Bs. 20.493,oo

Bs. 307.395,oo
Total Utilidades Vencidas y Fraccionadas…………………..Bs. 703.957,50

Nos arroja un total de Bs. 703.957,50 a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Distribuidora Megacenter, C.A.; por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, conforme quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 125, 126 y 127 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 659.669,90, quedando un remanente a favor del accionante, ciudadano: Danny Daniel Vargas cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 44.287,60, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 718.485,80), lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 718,48); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada: empresa DISTRIBUIDORA MEGACENTER, al ciudadano: DANNY DANIEL VARGAS; co-demandante, en el presente asunto; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

II.- Con relación al ciudadano: WILFREDO JESUS LEDEZMA QUIRPA.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 10-04-2005
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 31-12-2007
Tiempo de Servicio: Dos (2) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria.

A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL PRIMER AÑO
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Julio 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo Bs. 71.625,oo
Agosto 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo Bs. 71.625,oo
Septiembre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo Bs. 71.625,oo
Octubre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo Bs. 71.625,oo
Noviembre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo Bs. 71.625,oo
Diciembre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo Bs. 71.625,oo
Enero 2006 5 Bs. 13.500,oo Bs. 14.325,oo Bs. 71.625,oo
Febrero 2005 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,20 Bs. 90.606,oo
Marzo 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,20 Bs. 90.606,oo
Abril 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50 Bs. 90.606,oo
Total 45 Bs. 773.193,oo

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL SEGUNDO AÑO
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Mayo 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50 Bs. 90.606,oo
Junio 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50 Bs. 90.606,oo
Julio 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50 Bs. 90.606,oo
Agosto 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50 Bs. 90.606,oo
Septiembre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50 Bs. 90.606,oo
Octubre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50 Bs. 90.606,oo
Noviembre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50 Bs. 90.606,oo
Diciembre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50 Bs. 90.606,oo
Enero 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50 Bs. 90.606,oo
Febrero 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50 Bs. 90.606,oo
Marzo 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,50 Bs. 90.606,oo
Abril 2007 7 Bs. 17.077,50 Bs. 18.215,10 Bs. 127.505,70
TOTAL 62 Bs. 1.124.171,70
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD FRACCIONADA
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Mayo 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,20 Bs. 109.296,oo
Junio 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,20 Bs. 109.296,oo
Julio 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,20 Bs. 109.296,oo
Agosto 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,20 Bs. 109.296,oo
Septiembre 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,20 Bs. 109.296,oo
Octubre 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,20 Bs. 109.296,oo
Noviembre 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,20 Bs. 109.296,oo
Diciembre 2007 5 Bs. 20.493,oo Bs. 21.859,20 Bs. 109.296,oo
TOTAL 40 Bs. 874.368,oo

Nos arroja un total de Bs. 2.771.732,70 a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Distribuidora Megacenter, C.A.; por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, conforme quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 99, 100 y 101 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 2.160.000,oo, quedando un remanente a favor del accionante, ciudadano: Wilfredo Jesús Ledezma Quirpa, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 611.732,70, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

B) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: (Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un número de días errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Año y Fecha Días Salario Normal Sub- total
Desde el día 10 de Abril de 2005 hasta 10 de Abril 2006 15
Bs. 17.077,50
Bs. 256.162,50
Desde el día 10 de Abril 2006 hasta el día 10 de Abril de 2007
16
Bs. 17.077,50
Bs. 273.240,oo

Desde el día 10 de Abril 2007 hasta el día 31 de Diciembre de 2007
10,4
Bs. 20.493,oo
Bs. 213.127,20
Total Vacaciones Vencidas y Fraccionadas…………...…….....Bs. 742.529,70

Nos arroja un total de Bs. 742.529,70 a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Distribuidora Megacenter, C.A.; por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, conforme quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 97 y 98 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 707.008,50, quedando un remanente a favor del accionante, ciudadano: Wilfredo Jesús Ledezma Quirpa, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 35.521,20, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se decide.

C) Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: (Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un número de días errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Fecha Días Salario Normal Sub-Total
Desde el día 10 de Abril de 2005 hasta 10 de Abril 2006 7
Bs. 17.077,50

Bs.119.542,50
Desde el día 10 de Abril 2006 hasta el día 10 de Abril de 2007 8
Bs. 17.077,50

Bs. 136.620,oo
Desde el día 10 de Abril 2007 hasta el día 31 de Diciembre de 2007 5,6
Bs. 20.493,oo
Bs. 114.760,80
Total Bono Vacacional Vencido y Fraccionado…………..….....Bs. 370.923,30

Nos arroja un total de Bs. 370.923,30 a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Distribuidora Megacenter, C.A.; por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, conforme quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 97 y 98 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 242.500,50, quedando un remanente a favor del accionante, ciudadano: Wilfredo Jesús Ledezma Quirpa, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 128.422,80, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Así se decide.

C) Utilidades Vencidas y Fraccionadas: (Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Año y Fecha Días Salario Promedio Sub- total
Desde el día 10 de Abril de 2005 hasta 31 de diciembre 2005
10,4
Bs. 13.500,oo
Bs. 140.400,oo
Desde el día 01 de Enero 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006
15
Bs. 17.077,50
Bs. 256.162,5
Desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de Diciembre de 2007
15
Bs. 20.493,oo

Bs. 307.395,oo
Total Utilidades Vencidas y Fraccionadas…………………..Bs. 703.957,50

Nos arroja un total de Bs. 703.957,50 a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Distribuidora Megacenter, C.A.; por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, conforme quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 102, 103 y 104 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 659.669,50, quedando un remanente a favor del accionante, ciudadano: Wilfredo Jesús Ledezma Quirpa, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 44.288,oo, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 819.964,70), lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 819,96); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada: empresa DISTRIBUIDORA MEGACENTER, al ciudadano: WILFREDO JESÚS LEDEZMA QUIRPA; co-demandante, en el presente asunto; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte demandante, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de Antigüedad bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de Agosto del 2005 (inclusive), hasta el mes de Diciembre de 2007; conforme al salario integral cuantificado por este Tribunal supra, devengado por el actor en cada periodo. 3°) Para el calculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme a las reglas establecidas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el día 31 de diciembre de 2007; fecha en la cual termino la relación laboral, y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago; hasta que el presente fallo quede definitivamente firme; los cuales para su cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas; para lo cual el Juez de la causa, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, interpuesta por los ciudadanos: DANNY DANIEL VARGAS Y WILFREDO JESÚS LEDEZMA QUIRPA, arriba identificados; contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA MEGACENTER, C.A.”; como se hará mas adelante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por los ciudadanos DANNY DANIEL VASGAS GONZALEZ Y WILFREDO JESUS LEDEZMA QUIRPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.597.420 y 12.898.862, respectivamente; ambos de este domicilio; contra la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MEGACENTER, C.A.”; representada por su Director, ciudadano: JUNRU XIE, chino, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.288.752, y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MEGACENTER, C.A.”; a cancelar a la parte co-demandante: ciudadano: DANNY DANIEL VASGAS GONZALEZ, antes identificado; la suma de BOLIVARES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 718.485,80), lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 718,48); por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades; cuantificadas y señaladas en la parte motiva de la presente sentencia. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MEGACENTER, C.A.”; a cancelar a la parte co-demandante: ciudadano: WILFREDO JESÚS LEDEZMA QUIRPA, antes identificado; la suma de BOLIVARES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 819.964,70), lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 819,96); por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades; cuantificadas y señaladas en la parte motiva de la presente sentencia. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO: Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. QUINTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de mayo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
El Secretario,

Abg. JUAN MANUEL MARCANO.
En esta misma fecha, siendo 9:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
El Secretario,

Abg. JUAN MANUEL MARCANO.






ASUNTO No. JP51-L-2008-000048