REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º
Nº 136-09
CAUSA Nº S5-09-2464
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JORGE OJEDA SGAMBATTI, en su condición de Defensor Público Penal Nº 84 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ESCOBAR GUZMÁN JOHAN GREGORY, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. CRISTÓBAL MARTÍNEZ MURILLO, mediante la cual le decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de Marzo de 2009, el ABG. JORGE OJEDA SGAMBATTI, en su condición de Defensor Público Penal Nº 84 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ESCOBAR GUZMÁN JOHAN GREGORY, presentó escrito de Apelación, en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…El pronunciamiento emanado del Tribunal de Control sólo se limita a mencionar la existencia de las actas policiales, así como de las actas de entrevistas que rielan a las actuaciones, que lo hace considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho precalificado por el Ministerio Público, por lo que decreta contra el imputado privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Obvia el Tribunal a-quo la argumentación de la Defensa Pública en cuanto a la ausencia de Testigos instrumentales del procedimiento policial, así como a la referida y reiterada Jurisprudencia del tribunal (sic) Supremo de Justicia.
Sin embargo, no existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado de los elementos que cursan en autos. No fueron objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos, ni hubo examen convincente que refleje el proceso de convicción en la mente (sic) del Tribunal. Sólo los mencionó y transcribió parcialmente, sin embargo, no expuso su opinión propia sin que sepamos por qué esos elementos convencen al Tribunal de que se cometieron los delitos y que mi defendido es responsable de ellos…
…Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es el pronunciamiento dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 25-02-2008, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26, primer párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en lo dicho en este capítulo el Tribunal viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 173, ejusdem, por carencia de motivación.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado el día sábado 14 de marzo de 2009 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido, ciudadano ESCOBAR GUZMAN JOHAN, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Rielan a los folios 7 al 15 de la causa principal, Acta de la Audiencia para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Marzo de 2006, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento, entre otros:
“…CUARTO: En cuanto a la medida preventiva privativa de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal procede a revisar si se encuentran llenos o no los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta importante señalar que son tres las circunstancias que establece el legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida excepcional de medida preventiva privativa de libertad, los cuales son concurrentes recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano aprehensor, este Tribunal procede a revisar si se encuentran (sic) o no (sic) Acuerda (sic) Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los (sic) Artículos (sic) 250 en sus tres numerales, efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, ya precalificado, que amerita pena privativa de libertad y recientemente en su comisión de se (sic) no se encuentra evidentemente prescrito, En (sic) cuanto a la existencia del ordinal 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, surgen fundados elementos que comprometen al Ciudadano. (sic) ESCOBAR GUZMAN JOHAN GREGORY a titulo de autores en la comisión del delito precalificado, 251 Numerales (sic) 2º y 3º la conducta predelictual de los imputados y 252 numeral 2º pudiera influir o inducir a otros para que testigos o expertos y victimas (sic) informa (sic) en (sic) falsamente, poniendo en peligro la investigación. Todos del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en tal sentido este Tribual (sic) DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBETAD (SIC) a los imputados…”
En fecha 16 de Marzo de 2009, el Juzgado de la Recurrida, pasó a fundamentar por auto separado, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano ESCOBAR GUZMÁN JOHAN GREGORY, tal y como corre inserto a los folios 19 al 24 del presente expediente.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El ciudadano ABG. JORGE OJEDA SGAMBATTI, en su condición de Defensor Público Penal Nº 84 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ESCOBAR GUZMÁN JOHAN GREGORY, recurre de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. CRISTÓBAL MARTÍNEZ MURILLO, mediante la cual le decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; fundamentando su escrito recursivo, en la inmotivación del auto que decreta dicha medida de coerción personal.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, es necesario para este Tribunal Colegiado efectuar una revisión exhaustiva a la decisión recurrida, observando lo siguiente:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida...”.
Efectivamente esta Alzada es del criterio que los numerales exigidos en la precitada norma, a los fines de la imposición de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, deben ser satisfechos en su totalidad, en virtud de ser estos numerales concurrentes y no alternativos.
La Sala observa que el Juez de la Recurrida, analiza uno a uno estos elementos contenidos en la norma anteriormente señalada, pues de la decisión impugnada se desprende, el análisis relativo a la existencia de un hecho punible, tipificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia, según la a quo, de suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano ESCOBAR GUZMÁN JOHAN GREGORY, es autor o partícipe en la comisión de este hecho, tales como el Acta Policial de Aprehensión, cursante al folio 3 del presente expediente, y un análisis de las circunstancias específicas del caso, a fin de determinar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Observa esta Alzada, con relación a los fundados elementos de convicción tomado por la Juez en la recurrida, la cual es la médula fundamental de la presente denuncia, que el legislador patrio en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Ahora bien, analizando gramaticalmente la norma invocada, “fundados elementos de convicción”, debe entenderse como dos o más diligencias o actuaciones recabadas durante la investigación, dirigidos a determinar el presunto hecho punible y la identificación de las personas autoras o partícipes en el mismo, por lo tanto, estos elementos de convicción no deben ser confundidos con los elementos de culpabilidad, como bien quedó evidenciado en el presente fallo, durante el análisis de la denuncia identificada por el recurrente como “Primera”.
En este sentido, la Sala, de acuerdo a lo señalado precedentemente, considera la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ESCOBAR GUZMÁN JOHAN GREGORY, es autor o partícipe en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como bien fue reflejado en la recurrida, pues tal y como fue determinado anteriormente, el acta policial de aprehensión de fecha 13 de Marzo de 2009, la cual cursa al folio 3 de las actuaciones originales, constituye un elemento de convicción, el cual aunado al decomiso propiamente de la sustancia ilícita como tal, constituyen a criterio de esta Alzada, los fundados elementos de convicción requeridos por el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decretar la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, tal y como quedó asentado en la recurrida.
Siguiendo este mismo orden de ideas, estipula el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.
En el presente caso, se observa que el imputado de autos evadió la justicia, en atención que, de las actuaciones procesales se desprenden dos domicilios, de los cuales no se ha podido precisar el lugar exacto del domicilio, ya que en el Acta Policial de Aprehensión el imputado señaló residir en el Guanabano, Callejón Los Ciegos, Casa Nº 27, La Pastora; y en el Acta de la Audiencia Para Oír al Imputado, indicó como domicilio el 23 de Enero, Monte Piedad, Calle San José, Casa Nº 23, lo cual configura la presunción del peligro de fuga, dada la disconformidad de tal situación, acorde a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal. Amén que, se observa que el delito imputado causa un gran daño a la sociedad, pudiendo evadir el proceso el imputado, por la pena a imponer.
Precisado lo anterior, se pasa a resolver lo relativo al peligro de obstaculización del proceso, argumentado por los recurrentes, ya que a su criterio, tampoco se encuentra acreditado, en razón que su defendido no podría influir en la investigación, por no poseer poder económico, ni político como para influir en los investigadores o testigos.
En tal sentido, es menester traer a colación el contenido del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influya para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente.
Asimismo, es conveniente resaltar que la Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, del imputado de autos, realizando un análisis lógico y razonado sobre lo que decidió, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, ésta argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general, dando fiel cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.
En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.
No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
Por último, sostiene el recurrente a los fines de fundamentar su escrito recursivo, la inexistencia de testigos hábiles que hayan presenciado la aprehensión del ciudadano ESCOBAR GUZMÁN JOHAN GREGORY, para que de alguna forma, se sostenga que su detención devino de cualquiera de las circunstancias propias del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o realizando cualquiera de las conductas propias de la distribución de dichas sustancias.
Al respecto, observa esta Alzada, que con relación al punto sostenido por el recurrente con relación a la inexistencia de los testigos presenciales del procedimiento, que en cuanto a las circunstancias que rodean la aprehensión del ciudadano ESCOBAR GUZMÁN JOHAN GREGORY, y que el recurrente cuestiona, toda vez que a su criterio, al referido ciudadano no lo detuvieron realizando cualquiera de las circunstancias propias del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o dentro de las conductas propias de la distribución de dichas sustancias, considera esta Sala, que estas circunstancias de tiempo, modo y lugar, deberán ser corroboradas por el Ministerio Público y determinadas como tal dentro de la investigación que inició a tal efecto y dentro del acto conclusivo correspondiente, por lo que, a esta Sala no le está dada la facultad de realizar un análisis previo a los hechos, antes de la culminación de la investigación, por cuanto ello constituiría una intromisión dentro de las facultades investigativas que posee el Ministerio Público, y será en la fase intermedia, luego de la presentación del acto conclusivo correspondiente, donde se analizarán, de manera superficial, los hechos investigados.
En atención a lo anteriormente aducido, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JORGE OJEDA SGAMBATTI, en su condición de Defensor Público Penal Nº 84 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ESCOBAR GUZMÁN JOHAN GREGORY, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. CRISTÓBAL MARTÍNEZ MURILLO, mediante la cual le decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, confirmada la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JORGE OJEDA SGAMBATTI, en su condición de Defensor Público Penal Nº 84 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ESCOBAR GUZMÁN JOHAN GREGORY, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. CRISTÓBAL MARTÍNEZ MURILLO, mediante la cual le decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente original en su oportunidad legal. Por último, se deja expresa constancia que la DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones, presentó VOTO DISIDENTE del presente fallo, el cual se anexa de seguidas.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
Dr. JESUS ORANGEL GARCIA
LA JUEZA,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
LA JUEZA,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MATTEY
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión. La Doctora CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones, presentó VOTO DISIDENTE del presente fallo, el cual se anexa de seguidas.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MATTEY
JOG/CMT/CCR/RM/Mariana.
Causa: S5-09-2464
VOTO DISIDENTE
Quien suscribe, CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presenta su VOTO DISIDENTE en la presente causa, en los términos siguientes:
La presente causa N° S5-2009-2464, ingresa a esta Sala, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20/03/2009, por el ABG. JORGE OJEDA SGAMBATTI, en su condición de Defensor Público Penal Nº 84 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ESCOBAR GUZMÁN JOHAN GREGORY, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. CRISTÓBAL MARTÍNEZ MURILLO, mediante la cual le decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 05 de Mayo de 2009, el Dr. Jesús Orangel García, en su condición de Juez Presidente (Ponente) de esta Sala de la Corte de Apelaciones, presentó proyecto en la presente causa, en la cual la mayoría de la Sala consideró que debía declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JORGE OJEDA SGAMBATTI, en su condición de Defensor Público Penal Nº 84 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ESCOBAR GUZMÁN JOHAN GREGORY, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. CRISTÓBAL MARTÍNEZ MURILLO, mediante la cual le decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Las razones por las cuales se presenta el Voto Disidente son las siguientes:
Luego de la revisión íntegra de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora Disidente que la calificación que corresponde en el caso de autos es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (MARIHUANA) Y NO LA ACORDADA POR LA INSTANCIA Y RATIFICADA POR LA MAYORIA INTEGRANTE DE ESTA SALA DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a que no existen en autos elementos de convicción que permitan la calificación de Distribución que supone la existencia de otras evidencias que permitan demostrar la negociación de la droga decomisada en cantidades menores, el decomiso de dinero, balanzas u otros implementos que configuren el supuesto de Distribución, por lo que se estima procedente dada la cantidad de marihuana incautada, casi un kilo, en forma compacta, esto es, en forma de panela y por lo que se estima procedente calificarlo como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (MARIHUANA), supuesto que también está previsto en la misma norma invocada, claro está tomando en cuenta la cantidad.
Ahora bien, quien aquí disiente observa que en cuanto a que el sólo dicho de los funcionarios aprehensores resulta insuficiente para decretar la medida que se cuestiona, independientemente que se le llame elementos de convicción o elementos de culpabilidad sea en la fase de investigación o en la fase de juicio, pues en ambos casos, necesariamente deben existir otros elementos de convicción o de culpabilidad para poder señalar que una persona es autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y en el caso de autos, se constata solamente la existencia en fase de investigación de un Acta Policial en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo la detención del ciudadano ESCOBAR GUZMÁN JOHAN GREGORY. Acta Policial que no puede adminicularse a ningún otro elemento de convicción, como ya se dijo, ni en la etapa inicial de la investigación, ni en la etapa intermedia, pues ya se consignó escrito de acusación y mucho menos la tendrá en fase de juicio, en caso que se admita dicha acusación, observando que el Ministerio Público sólo ordenó en la fase de investigación la experticia de la sustancia decomisada, que sólo sirve para acreditar el hecho punible pero nunca para establecer la autoría en el delito imputado.
Efectivamente, se comprueba en el presente proceso que en la Fase de Investigación el Ministerio Público sólo ordenó la realización de una experticia, la que aún no consta en autos, a pesar de haberse presentado el acto conclusivo de Acusación y por lo que se presume su existencia, pues no la acompaña al escrito de Acusación. No consta que los funcionarios policiales hayan recabado evidencias que corroboren el dicho policial. Tampoco consta que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y director del proceso, haya indagado en la zona acerca de posibles testigos que hayan presenciado los hechos referidos en el Acta Policial, en cuanto a otro elemento de convicción alguno que verifique que trataron de ubicar a testigos para proceder a la revisión del imputado porque nadie prestó colaboración.
No se refleja en este proceso que en la fase de investigación y tampoco ahora en fase intermedia los suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ESCOBAR GUZMÁN JOHAN GREGORY, plenamente identificado en autos, pueda ser considerado autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, por tanto no están llenos los extremos concurrentes referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace improcedente el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue acordado por la Instancia y ratificado por esta Sala. Lo antes expuesto se verifica en las actuaciones que conforman la presente incidencia, las que cursan en el expediente original requerido por esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, que coinciden con los argumentos expuestos por el Defensor.
Por las razones antes expuestas, quien aquí disiente, lo hace por no estar de acuerdo con la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JORGE OJEDA SGAMBATTI, en su condición de Defensor Público Penal Nº 84 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ESCOBAR GUZMÁN JOHAN GREGORY, según la argumentación relatada.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que quien aquí disiente, integrante de esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho era DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JORGE OJEDA SGAMBATTI, en su condición de Defensor Público Penal Nº 84 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ESCOBAR GUZMÁN JOHAN GREGORY, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. CRISTÓBAL MARTÍNEZ MURILLO, mediante la cual le decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, QUE DEBIÓ SERLO POR TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (MARIHUANA) NO ASI DE DISTRIBUCIÓN, por lo cual debió quedar revocada dicha decisión y acordarse la libertad sin restricciones del imputado de autos, independientemente de que para esta fecha ya se hubiere presentado el escrito de Acusación Fiscal, al no estar llenos los extremos concurrentes establecidos en el artículo 250 del citado Código Adjetivo Penal, concretamente el numeral segundo, por no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir que dicho ciudadano pueda ser señalado como autor o partícipe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda en estos términos expresado el criterio de quien suscribe como Jueza Disidente.
En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
Ponente
LA JUEZ DISIDENTE,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
LA JUEZ,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MATTEY
En la misma fecha se registró y publicó el presente VOTO DISIDENTE, con el texto integro de la Decisión dictada por la mayoría de la Sala.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MATTEY
EXP. No. S5-2009-2464.-
JOG/CCR/CMT/RM/Mariana.