REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Mayo de 2009.
199° y 150°
Vista la solicitud interpuesta por la DRA. ERIKA CASTILLO defensora pública (39°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano PIÑATE WALBR IVÁN, mediante la cual requiere a este Juzgado el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad co lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente OBSERVA:
En fecha 20-12-2006, fue aprehendido el ciudadano PIÑATE WALBER IVÁN, por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Autónomo Libertador, conforme a acta policial de la misma fecha, cursante al folio (04) y vto., de la primera pieza de las presentes actuaciones, en la cual dejan constancia, entre otros particulares de lo siguiente: “….Siendo aproximadamente las ….(2:30) horas de la tarde….en labores de patrullaje….en la avenida Nueva Granada, sector El Peaje…cuando dos ciudadanas llamaron nuestra atención por lo que acudimos a este, manifestándonos que cuatro sujetos, uno de ellos portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte la despojaron de cuatrocientos mil…bolívares a una y trescientos cincuenta mil…bolívares a la otra ciudadana…realizamos un recorrido por el sector, logrando la retención de dos personas….se presentaron las ciudadanas…identificadas como ROA Marisela y HEREDIA, Lucina Virginia…señalando a los ciudadanos retenidos como quienes momentos antes las despojaron de su dinero, en compañía de dos personas más, quedando estos identificados como:…PIÑATE Walber Ivan…le fue incautada….la cantidad de veintiséis mil bolívares en papel moneda…y de la región lumbar, un cuchillo de hierro, color plata, el cual fue reconocido por las ciudadanas denunciantes como el arma utilizada para robarlas….”
En fecha 22-12-2006, fue presentado el ciudadano PIÑATE WALBER IVÁN ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, oportunidad en la cual se realizó la audiencia oral para oír la imputado, en la cual, luego de escuchar las peticiones de las partes, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, se acordó seguir las actuaciones por vía del procedimiento ordinario, admitiéndose la precalificación de los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente y fue decretada la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en contra del hoy acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Fs. (11) al (17), P-01.
En fecha 09-01-2006, fue realizado acto de reconocimiento en rueda de personas, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la cual, actuó como persona reconocedora LUCINA VIRGINIA HEREDIA y como persona a reconocer, el ciudadano PIÑATE WALBER IVÁN, dejándose constancia que dicho ciudadano fue reconocido por la prenombrada ciudadana como la persona que la despojó de su dinero; F. (31), vto, P-01.
En fecha 05-02-2007, fue presentado ante el Tribunal 17° en funciones de Control, escrito de acusación, por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano PIÑATE WALBER IVÁN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16-03-2007, fue fijada por primera vez, la celebración de la Audiencia Preliminar en las presentes actuaciones, difiriéndose en múltiples ocasiones, hasta lograr su celebración en fecha 17-06-2008, Fs. (82, P-01 y 80, P-02).
En fecha 31-10-2008, se recibieron las actuaciones ante este Juzgado, procediéndose a la fijación de sorteos a objeto de la constitución del Tribunal Mixto, realizándose en fecha 07-10-2008, el acto de Depuración Parcial, respecto a la ciudadana LISA MARÍA CARRILLO, quien fue seleccionada para participar como escabinos, quedando pendiente el acto de depuración respecto a la ciudadana BLANCA ISABEL TORREALBA, acto este que se encuentra previsto para celebrarse el día 05-12-2008.
En fecha 28-11-2008, se levantó diligencia mediante la cual el ciudadano WALBER IVAN PIÑATE, solicita ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; F. (240), P-02.
En fecha 14-01-2009, se dio inicio al juicio oral y público en las presentes actuaciones, el cual se interrumpió motivado a la falta de traslado por la huelga que mantenían los reclusos a nivel nacional.
En fecha 09-01-2009, se dictó auto mediante el cual, en vista de la solicitud efectuada por la defensa del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó librar oficio dirigido a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, solicitando información respecto a los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del sub judice, en fechas 17-05-2007, 19-06-2007, 17-07-2007 y 23-04-2008, a la sede del Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrarse la audiencia preliminar, solicitud esta que fue ratificada en fechas 05-02-2009 y 20-04-2009, sin que se haya obtenido respuesta alguna a las mencionadas comunicaciones.
En el día de hoy, se levantó diligencia mediante la cual, la secretaria de este órgano jurisdiccional, deja constancia de la llamada efectuada a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, por parte de la juez de este órgano jurisdiccional, y la conversación sostenida con la consulto jurídica de dicho internado, Abogada NURYS SOLORZANO, quien manifestó que en el expediente carcelario fue imposible verificar lo requerido por este Tribunal, ya que no constan los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado en fechas 17-05-2007, 19-06-2007, 17-07-2007 y 23-04-2008.
Observa quien aquí decide, que en el presente caso, no se puede imputar al ciudadano PIÑATE WALBER IVÁN, el retardo procesal ocurrido, toda vez que en primer lugar, si bien es cierto que se verifican diversos diferimientos de la audiencia preliminar en los cuales no compareció la defensa que asistía al acusado en dichas oportunidades, no es menos cierto que en dichas oportunidades no se llegó a hacer efectivo el traslado del acusado, evidenciándose que resultó infructuoso lo requerido por este órgano jurisdiccional, mediante oficio librado al sitio de reclusión actual del prenombrado ciudadano a los fines de verificar los motivos de la falta de traslado, toda vez que de las fechas que se requirieron, no consta información alguna en el expediente carcelario del sub judice, de los motivos por los cuales no se llevó a cabo dicho traslado, quien para el momento se encontraba recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, evidenciándose que el retardo acontecido en el presente caso, tuvo su mayor tiempo en la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone textualmente, lo siguiente:
ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
En otro orden de ideas, tenemos que la normativa del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, este supuesto de ley ha sido denominado por la doctrina, como plazo razonable, y se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del Debido Proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 49…ordinal 3ero, en el cual se dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: omisis) Numeral 3ero.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (omisis)
Pues bien nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 244, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.-
En el presente caso, no puede ser obviado por este órgano jurisdiccional, que el lapso a que se refiere el artículo trascrito anteriormente se encuentra excedido, ya que el acusados de autos, se encuentra privado de su libertad desde el día 22-12-2006, es decir a la presente fecha, llevan detenidos un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, y si bien es cierto que se pudiera indicar que en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron el haber dictado la medida privativa de libertad en contra del acusado, no es menos cierto que nos encontramos ante un caso distinto, ya que el tiempo señalado anteriormente es superior al establecido por el legislador, en lo referente al mantenimiento de las medidas cautelares, bien sean las referidas a las privativas de libertad o a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, ello a los fines de no extender en el tiempo las medidas cautelares que obren en contra de persona alguna.
Ahora bien, no puede obviarse que en el presente caso nos encontramos ante una acusación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano PIÑATE WALBER IVÁN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose del primero de los delitos citados, que el mismo posee una pena que en su límite máximo es considerable, desde el punto de vista de su cuantía, en caso de dictarse una sentencia condenatoria; lo cual podría traer como consecuencia que el acusado se evadiera del presente proceso penal, por lo que este Juzgado debe ubicar mecanismos que hagan efectiva la comparecencia de dicho ciudadano al debate oral y público, el cual se encuentra próximo a celebrar y de esa manera garantizar las resultas del proceso; por lo que se hace evidente que en el presente caso, resulta necesaria la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que sufre el ciudadano PIÑATE WALBER IVÁN, ya que acordar la libertad sin restricciones no sería garantía que el mismo se someta al proceso.
En vista de las consideraciones esgrimidas anteriormente, este Tribunal considera ajustado a derecho en el presente caso, DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por las defensora del ciudadano PIÑATE WALBER IVÁN, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del referido ciudadano, por una medida menos gravosa, como la establecida en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho ciudadano queda obligado a presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, y a no salir del Área Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización del Tribunal, para lo cual deberá presentar, dos fiadores de reconocida buena conducta y solvencia moral, quienes además deberán presentar Constancia de Residencia y de Buena Conducta expedidas por la primera autoridad civil de la parroquia donde residan y acreditar mediante constancia de trabajo y estados de cuenta bancario un ingreso igual o superior a Ochenta (80) Unidades Tributarias y en caso de trabajar por su cuenta, deberán consignar Certificación de ingresos avalada por un contador y demás soportes que acrediten dichos ingresos; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos señalados con anterioridad, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la defensora Trigésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano PIÑATE WALBER IVÁN, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del referido ciudadano, por una medida menos gravosa, como la establecida en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho ciudadano queda obligado a presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, y a no salir del Área Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización del Tribunal, para lo cual deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta y solvencia moral, quienes además deberán presentar Constancia de Residencia y de Buena Conducta expedidas por la primera autoridad civil de la parroquia donde residan y acreditar mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a Ochenta (80) Unidades Tributarias y en caso de trabajar por su cuenta, deberán consignar Certificación de ingresos avalada por un contador y demás soportes que acrediten dichos ingresos. Regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia en los archivos de este despacho y notifíquese a las partes. Líbrese oficio dirigido al Departamento de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Exteriores, informando la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas acordada.
LA JUEZ TEMPORAL.
DENISSE BOCANEGRA DÍAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNA CIROTTOLLA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA.
ABG. ANNA CIROTTOLLA.
Exp. 486-08.
DBD