REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 06 de mayo de 2009
198° y 150°
Resolución N° 966
Causa Nº 1Aa 615-09
Juez ponente: DRA. AURA CELINA ARRIETA
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 07/04/2009, por el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, Defensor Público 4 de Adolescentes, en su condición de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra la decisión dictada en fecha 31/03/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal mediante la cual acuerda prisión preventiva como medida cautelar al adolescente de autos, conforme a lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 963 de fecha 24/04/2009, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
El ciudadano CIMINO JEREZ MARCO ANTONIO, en su carácter de Defensor Público N° 4°, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 31/03/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 03°, de esta misma Sección, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de prisión preventiva como medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
I
“…Como primera denuncia, la defensa señala que el motivo de la presente apelación del auto de fecha 31 de marzo de 2009 es la evidente FALTA DE MOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO. Como es sabido en doctrina, es de orden publico (sic) procesal la obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención de carácter judicial, todo y bajo fundamento en los artículos (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala que “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante…auto fundado, bajo pena de nulidad…”;el artículo 246 Ejusdem: “las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas…mediante resolución judicial fundada… y el artículo 254 ibidem: “la privación judicial preventiva sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…” De lo anterior se desprende que el Juez Penal Juvenil debe fundamentar la resolución que ordena la restricción al derecho fundamental de libertad personal.
Considera la defensa que en el presente caso la decisión emitida por el tribunal a-quo (sic) en fecha 31 de marzo de 2009 carece de motivación, en virtud de configura una incongruencia negativa a la (sic) peticiones o los planteamientos que realiza la defensa en la oportunidad debida al el ejercicio del derecho a la defensa.
Como se desprende la decisión in comento, no analiza las posiciones sustentada por la defensa, sobre todo en adecuada tipificación de los hechos atribuidos por la vindicta pública y las condiciones generales al caso.
Se observa que en la audiencia de calificación de flagrancia efectuada ante el tribunal a-quo (sic) no tomaron para nada los alegatos de la defensa afectando así la igualdad procesal que tiene las partes ante un tribunal penal.
Por tanto, la decisión de fecha 31 de marzo de 2009 crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho de la tutela judicial afectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En estricto sensun, la tutela judicial efectiva como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantía mínimas, la cual involucra y comprende cierto parámetros como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.
En caso concreto, la resolución que emite el tribunal a-quo, no se ajusta a los parámetros antes descriptos, sobre todo: el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea: en virtud de no tomar o analizar los planteamientos de la defensa y solo (sic) de una parte.
Como segunda denuncia, la defensa señala que es jurisprudencia reiterada ante esta jurisdicción especializada a través de la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas en su diversas decisiones, ha indicado que son requisitos para la prisión preventiva la concurrencia de I- fumus boni iuris que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido, además la posibilidad de éxito en la preatención (sic) de quien invoca, tanto de la acusación o de la querella en él 2-periculum in mora consistente en la posibilidad de fuga, de destrucción de las pruebas o amenazas para la (sic) víctimas y 3-la proporcionalidad que se traduce que la medida es sólo aplicable para los casos previsto en el artículo 628 de la LOPNNA (sic) sin que esto obste para su no aplicación aún en caso de delito grave por lo que el argumento de la proporcionalidad, es decir de que el delito está previsto en el artículo 628 no es suficiente por sí sólo para justificar la medida, señala “no basta que el juzgador llegue a la convicción de que se han verificado tales circunstancias…es necesario que mediante el texto del fallo, se exteriorice en forma diáfana, el análisis que se ha hecho sobre el caso particular, permitiendo que de esta manera las partes tengan conocimiento preciso sobre las razones que fundamenta el dictamen…”
Como se desprende, el aquo (sic) en su decisión de fecha 31 de marzo de 2009, solo (sic) analiza muy superficialmente para catalogar la detención preventiva de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA (sic), solo (sic) analiza fumus comssis delicti, de una manera particular y no la presunción del buen derecho o fumus boni iuris en su integridad.
El buen derecho, se traduce en la posibilidad de éxito que pudiera tener el pretender de una acción de llevar a feliz término una diversa causa, como señala en doctrina reiterada en nuestra legislación procesal. Por tanto, el juez de control no tomo en cuenta los alegatos recurridos por la defensa, en virtud de que el hecho punible no encuadra en el artículo 628 de la LOPNNA (sic).
Además no se analizo concienzudamente el porque de tal medida, si los alegatos del ciudadano fiscal del ministerio publica (sic) jamás explico la idoneidad del tal medida en ninguna de las causales contenida en el Artículo 581 de la LOPNNA (sic). Solo (sic) se limito a decir que la misma se debía a que el joven vive en una zona difícil acceso –PETARE-, para lograr efectuar las diligencias necesarias al proceso.
Como tercera denuncia, la defensa señala que excite (sic) un vicio de inmotivación desde el punto de vista legal, el cual viola flagrantemente la disposición contenida el artículo 173 del COPP (sic) – norma aplicable de conformidad con el artículo 537 de la LOPNNA (sic), en virtud que la decisión de fecha 31 de marzo de 2009, no se explica por si misma, violando el principio de la autosuficiencia del fallo.
Se observa que la presente decisión, el aquo (sic) tanto los fundamento (sic) de hecho y derecho, no son autosuficiente, por si mismo y por tanto crea confusión el ejerció del derecho de la defensa.
En cuanto a los hechos, se debe señalar que la decisión del a-quo solo (sic) se limita a transcribir de manera parcial las actas de investigación policial que cursa en el presente proceso, y no de una manera integra. Tal como señala en el primer considerando de la decisión de fecha 31 de marzo de 2009. Donde narra los hechos en forma parcial que incluso utiliza puntos suspensivos (...) de manera indefinida que recorta los hechos contenidos en el acta policial, causando así un agravio al auto composición del fallo.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta (sic) Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hecho, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinante de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.
Hay que señalar que el a-quo (sic) viola el principio de la autosuficiencia del fallo –ya que no se explica por si misma la decisión de fecha 31 de marzo de 2009-, ya se observa en su tercer considerando, en su parte final, la cita de jurisprudencia y legislaciones que remiten inexplicablemente a consultar otros textos ajenos a la sentencia y remitiendo a quien recurre a disposiciones extrañas al presente caso.
Al observar la referida cita, la Corte hace una referencia parcial de dicha cita y es de observar que utiliza mucho los puntos suspensivos -…- en referida cita, dando así una aparente suspicacia que afecta el ejercicio de la defensa, ya que es imprecisa la trascripción de dicha texto, sobre todo en la valoración de los hechos acreditados por el tribunal.
Por lo tanto, no es suficientemente claro, y afecta el principio de la autosuficiencia del fallo, en donde la sentencia debe bastarse por sí misma, en cual significa que en si debe contener su legalidad sin tener que remitirse a otros elementos extraños que complemente o perfeccione. En aplicación del referido principio de autosuficiencia de la sentencia se ha establecido que los jueces de instancia en la redacción de los fallos deben ser claros y precisos.
Considera la defensa, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa.
II
Por todas estas razones, solicito se declare la nulidad del fallo en lo relacionado con la Prisión Preventiva, en virtud de no reunir las exigencias del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene la realización de una audiencia especial sólo para tratar ese punto o que la misma Corte decida motivadamente sobre este aspecto si así lo estima conveniente.
III
Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31/03/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenido, en la cual dejó constancia de los siguiente:
“…PRIMERO: Este Tribunal en principio observa que, de autos surgen elementos convicción que nos indican la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; tal y como se evidencia del Acta Policial de Aprehensión de fecha 30/03/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, en la cual entre otras cosas se deja plasmado lo siguiente: “siendo aproximadamente las 11:30 horas del día de hoy (…) fue llamada nuestra atención por la ciudadana que de manera presurosa nos indico que en la farmacia de nombre Palo verde Plaza, para el momento se encontraban tres sujetos despojando de sus pertenencias personales de manera violenta y bajo amenaza de muerte a los clientes del mencionado local (…) con las debidas medidas de seguridad ingresan al local comercial, avistando a un sujeto vestido para el momento con un sweater mana (sic) larga de color negro, un pantalón jean de color azul quien portando en su mano derecha un arma de fuego, apuntaba a una ciudadana (…) obligándola bajo amenaza de muerte le entregase todo el dinero (…) quedando identificado como: adolescente…, así como el Acta Entrevista rendida en fecha 30/03/2009, por la dirección de Investigaciones Penales del instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre (sic) por la ciudadana RIJO LA ROSAJEOVANNY JOSE, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo llegue a la farmacia “ Palo Verde” que esta detrás del centro comercial, a comprar una prueba de embarazo y cuando entre estaban robando la farmacia y cuando me fui a regresar me llamaron los tipos con la pistola y dijeron “esto es un robo quédense tranquilos” y robaron la farmacia, mas (sic) nada”, Acta de Entrevista rendida en fecha 30/03/2009, por ante la Dirección de Investigaciones Penales del instituto Autónomo de Policial del Municipio Sucre (sic) por la ciudadana BRICEÑO GARCÍA YUSMARY CAROLINA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo llegue a la farmacia de Palo verde que esta detrás del centro comercial, a comprar un medicamento y casi inmediatamente entró un muchacho con una pistola en la mano y grito (sic) esto “es un atraco” y detrás de él entro otro tipo que traía un bolso de color negro y éste ultimo (sic) le dijo a un tercer tipo que andaba con ellos y que se quedó en la puerta, que entrara (…) y mientras el primero nos apuntaba a todos (…), asimismo a pregunta formuladas contesto: “El que tenía la pistola en la mano y gritó que era un atraco es blanco con ojos claros, es de contextura mediana (…) vestía una chemise de color gris y bluejean (…); Acta de Entrevista rendida de fecha 30/03/2009, por ante la Dirección de Investigaciones Penales del instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre (sic) por la ciudadana CEDEÑO LEÓN MILENA COROMOTO, quien en otras cosas expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en el día de hoy en mi trabajo (…) pude avistar a un sujeto que estaba dentro de la farmacia específicamente en el mostrador cuando este sujeto se saco debajo de la chemis (sic) que tenia puesta un arma de fuego corta y apuntaba a todos lo que estaban dentro (…) corrí nuevamente hacia los policías y les dije que había mas (sic) ladrones dentro de la farmacia y que tuvieran cuidado con mi gente, ellos entraron y los agarraron a todos (…);Acta de Entrevista rendida de fecha 30/03/2009, por ante la Dirección de Investigaciones Penales del instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre (sic) por la ciudadana DUORAL HERNANDEZ OLY ARMINDA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en el día de hoy en mi trabajo, la farmacia de nombre PALO VERDE (…) cuando este sujeto saco debajo de la chemise que tenia puesta un arma de fuego corta y apuntaba a todos los que estaban adentro (…) les dije que habían mas (sic) ladrones adentro y que tuvieran cuidado con mi gente, ellos entraron y los agarraron a todos, es todo” Acta de Entrevista rendida de fecha 30/03/2009, por ante la Dirección de Investigaciones Penales del instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre (sic) por el ciudadano TAFURO NAPPE RAFAEL ARCANGELO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo llegue a la farmacia “Palo verde” entró un muchacho con una pistola en la mano y grito (sic) “esto es un atraco” (..) el otro sacó el dinero de las cajas registradoras después me quitó a mi trescientos doce bolívares fuertes, asimismo a preguntas formuladas contesto: “El que entro con la pistola en la mano y gritó que era un atraco es blanco con los ojos claros, es de contextura mediana tenia puesta una gorra de color oscuro en ese momento y vestía chemise de color gris y un bluejean (…); siendo estos los hechos, esta juzgadora ACOGE la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, quien subsumió lo hecho dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal, los cuales establecen: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a manos armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Artículo 277. El porte la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo (sic) anteriores castigara con pena de prisión de tres a cinco años, toda vez que el Acta de Aprehensión así como las Actas de Entrevista antes transcritas existe la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible al adolescente de autos; Precalificación esta que pudiera variar con el transcurso de la investigación. Igualmente se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra vestido en esta Audiencia como lo describen las actas. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Especial de Flagrancia por cuanto fue solicitado por el Ministerio Público y los argumentos esgrimidos por el Dr. RAFAEL SIVIRA, encuadran en los supuestos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), es decir se califica la flagrancia y se acoge el procedimiento abreviado y en consecuencia el pase a juicio. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal a los efectos de acordarla da cuenta que existe la presunción razonable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en virtud del contenido del Acta de Aprehensión así como las Actas de Entrevistas antes trascritas, asimismo, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente evadirá el proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, este viene dada del comportamiento durante la comisión del hecho punible, lo que hace presumir que no se someterá voluntariamente al proceso (perculum in mora), esto motivado a lo señalado en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 30/03/2009 suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual se dejo plasmado que: “…por lo que éste al percatarse de la comisión policial, procedió a apuntar a la comisión policial, optando por evadirse entre los clientes del lugar…”. Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser el delito de Robo Agravado uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), este Juzgado acoge la solicitud fiscal y en tal sentido es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser ésta proporcional a la gravedad del delito precalificado y fin de asegurar las resultas del proceso. La referida es impuesta ya que si bien es cierto que el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece” … la prisión preventiva de las persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Internacional de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad del sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44”…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido quedara detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” por ser esta proporcional a la gravedad del delito precalificado y al encontrarse indicios de su participación por la manera como quedo descrita en las actas y constatados en Audiencia y a fin de asegurar las resultas del proceso. CUARTO: Se convoca directamente a juicio, mediante el auto de apertura, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de ingreso dirigida al cuerpo policial aprehensión. SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de ingreso dirigida al Centro respectivo. Siendo las tres (03:00) horas de la tarde se da por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman, quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa:
Del análisis realizado al escrito recursivo se puede apreciar, que las denuncias se concentran en un único motivo, la inmotivación de la decisión, lo cual violentaría la disposición prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y atentaría contra la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Denuncia el recurrente que la decisión:
…No analiza las posiciones sustentadas por la defensa, referidas a la tipificación de los hechos y consideraciones generales del caso, creándose inseguridad jurídica; …analiza superficialmente y de manera particular el fumus comissi delicti, y no la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris en su integridad; …el Fiscal del Ministerio Público jamás explicó la idoneidad de la medida de acuerdo a las causales contenidas en el artículo 581 de la LOPNNA (sic), sólo se limitó a decir que la misma se debía a que el joven vive en una zona de difícil acceso, -PETARE-, para lograr efectuar las diligencias necesarias del proceso…
La defensa señala que el a quo, al momento de dictar el fallo, no estimó los alegatos presentados respecto a la calificación jurídica dada a los hechos, ni tomó en cuenta las consideraciones generales del caso, las cuales no fueron descritas en el escrito de apelación, por lo tanto no se realizará pronunciamiento alguno sobre el mismo.
En cuanto al primer argumento, se observa que la recurrida, a los fines de precalificar el delito, procedió primeramente, a determinar la comisión de un hecho punible, de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Este Tribunal en principio observa que, de autos surgen elementos convicción que nos indican la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; tal y como se evidencia del Acta Policial de Aprehensión de fecha 30/03/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, en la cual entre otras cosas se deja plasmado lo siguiente: “siendo aproximadamente las 11:30 horas del día de hoy (…) fue llamada nuestra atención por la ciudadana que de manera presurosa nos indico que en la farmacia de nombre Palo verde Plaza, para el momento se encontraban tres sujetos despojando de sus pertenencias personales de manera violenta y bajo amenaza de muerte a los clientes del mencionado local (…) con las debidas medidas de seguridad ingresan al local comercial, avistando a un sujeto vestido para el momento con un sweater mana (sic) larga de color negro, un pantalón jean de color azul quien portando en su mano derecha un arma de fuego, apuntaba a una ciudadana (…) obligándola bajo amenaza de muerte le entregase todo el dinero (…) quedando identificado como: adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…
De esta manera, la recurrida verificó que la acción penal no se encontraba prescrita, y estableció de acuerdo al acta policial de aprehensión cómo sucedieron los hechos. Seguidamente procedió a valorar otros elementos de convicción, reseñando:
“PRIMERO: … así como el Acta de Entrevista rendida en fecha 30/03/2009, por ante la Dirección de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre por la ciudadana RIJO LA ROSA JEOVANNY JOSE, en entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo llegue a la farmacia “Palo Verde” que está detrás del centro comercial, a comprar una prueba de embarazo y cuando entre estaban robando la farmacia y cuando me fui a regresar me llamaron los tipos con la pistola y dijeron “esto es un robo quédense tranquilos” y robaron la farmacia, mas nada”; Acta de Entrevista rendida en fecha 30/03/2009, por ante la Dirección de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre por la ciudadana BRICEÑO GARCIA YUSMARY CAROLINA; quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo llegue a la farmacia de Palo Verde que está detrás del centro comercial, a comprar un medicamento y casi inmediatamente entró un muchacho con una pistola en la mano y grito esto “es un atraco” y detrás de él entro otro tipo que traía un bolso de color negro y este último le dijo al tercer tipo que andaba con ellos y que se quedó en la puerta, que entrara (…) y mientras el primero nos apuntaba a todos (…), asimismo a preguntas formuladas contestó: “El que tenía la pistola en la mano y gritó que era un atraco es blanco con ojos claros, es de contextura mediana (…) vestía una chemise de color gris y bluejean (…); Acta de Entrevista rendida en fecha 30/03/2009, por ante la Dirección de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre por la ciudadana CEDEÑO LEON MILENA COROMOTO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en el día de hoy en mi trabajo (…) pude avistar a un sujeto que estaba dentro de la farmacia específicamente en el mostrador cuando apuntaba a todos lo que estaban dentro (…) corrí nuevamente hacia los policías y les dije que había más ladrones adentro de la farmacia y que tuvieran cuidado con mi gente, ellos entraron y los agarraron a todos (…); Acta de Entrevista rendida en fecha 30/03/2009, por ante la Dirección (sic) Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre por la ciudadana DUORAL HERMANDEZ OLY ARMINDA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en el día de hoy en mi trabajo, la farmacia de nombre PALO VERDE (…) cuando este sujeto saco debajo de la chemise que tenía puesta un arma de fuego corta y apuntaba a todos los que estaban adentro (…) les dije que habían más ladrones adentro y que tuvieran cuidado con mi gente, ellos entraron y los agarraron a todos, es todo”. Acta de Entrevista rendida en fecha 30/03/ 2009, por ante la Dirección (sic) Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre por el ciudadano TAFURO NAPPE RAFAEL ARCANUELO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo llegue a la farmacia “Palo Verde” entró un muchacho con una pistola en la mano y grito “esto es un atraco” (…) el otro sacó el dinero de las cajas registradoras y después me quitó a mi trescientos doce bolívares fuertes, asimismo a preguntas formuladas contestó: “El que entró con la pistola en la mano y gritó que era un atraco es blanco con los ojos claros, es de contextura mediana tenía puesta una gorra color oscuro en ese momento y vestía chemise color gris y un bluejean (…).
Concluyendo:
“… siendo estos los hechos, esta juzgadora ACOGE la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, quien subsumió los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el el artículo 458 y 277 del Código Penal... toda vez que del Acta de Aprehensión así como las Actas de Entrevistas antes transcritas existe la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible al adolescente de autos; Precalificación esta que pudiera variar con el transcurso de la investigación. Igualmente se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra vestido en esta Audiencia como lo describen las actas.” (Resaltado de la Sala)
De modo pues que la adopción de la calificación jurídica realizada por el a quo, es cónsona con el hecho punible que quedó determinado y con la valoración de los elementos de convicción existentes, llenando así los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trajo consigo la imposición de una medida de coerción personal, la cual fundamentó de la siguiente manera:
“TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal a los efectos de acordarla da cuenta que existe la presunción razonable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en virtud del contenido del Acta de Aprehensión así como las Actas de Entrevistas antes trascritas, asimismo, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuris); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente evadirá el proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, este viene dada (sic) del comportamiento durante la comisión del hecho punible, lo que hace presumir que no se someteré voluntariamente al proceso (periculum in mora), esto motivado a lo señalado en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 30/03/2009 suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual se dejó plasmado que: “… por lo que éste al percatarse de la comisión policial, procedió a apuntar a la comisión policial, optando por evadirse entre los clientes del lugar…”. Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser el delito de Robo Agravado uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) este Juzgado acoge la solicitud fiscal y en tal sentido es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser ésta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso. La referida es imputa ya que si bien es cierto que el adolescente tiene derecho a ser juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece “… la prisión preventiva de la persona que haya ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento a las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5 , establece “… toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su competencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad del sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “… será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido quedara detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” por se esta proporcional a la gravedad del delito precalificado y al encontrarse indicios de su participación por la manera como quedo descrita en las actas y constatados en Audiencia y a fin de asegurar las resultas del proceso.”
La doctrina ha sostenido en cuanto a la fundamentación de la medida de prisión preventiva que:
“El auto de acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a libertad personal… es decir, que en el auto que se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional…”. Moreno Catena, Victor (2005) Derecho Procesal Penal. Valencia. Editorial Tirant to Blanch, P. 292.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado acerca de la motivación de las decisiones judiciales:
“… surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. (Ponente Magistrado Antonio García García 12/08/2002.)
Observa entonces esta Alzada, que la fundamentación de la recurrida, cumple con el deber de los jueces de exponer, de forma clara y concisa, por qué arriba a una determinada conclusión, y por qué ello hace procedente la imposición de la medida de coerción personal, que, en este caso en particular, y luego de decretar el procedimiento abreviado por flagrancia, acordó la establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Corte Superior ha señalado constantemente, que el auto que acuerde la prisión preventiva debe contener:
“…a) El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe (artículo 259, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal). [hoy 250]. b) El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: a) -riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b.- temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; y c.- peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. c) proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)...”. (Resolución 138 02-10-2001)
En dicha resolución también se destaca:
…La presunción de buen derecho se traduce en los asuntos penales en el fumus comissi delicti, sustrato de cualquiera de las medidas privativas o restrictivas de libertad, que en el caso de la privación judicial preventiva de libertad dictada en la audiencia preliminar, deviene de la admisión de la acusación y el dictado del auto de enjuiciamiento, con la correspondiente precalificación jurídica que permita verificar la proporcionalidad…. (Destacado de la Sala).
De lo antes trascrito podemos comprender lo que significa el fumus bonis iuris, que en asuntos penales es el l fumus comissi delicti, o sea, la verificación de un hecho punible que merece sanción de privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de la exigencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Yerra la defensa en su segunda denuncia, al pretender diferenciar el fumus bonis iuris y el fumus comissi delicti, pues como quedó demostrado, en materia penal, la presunción del buen derecho es la presunción de la comisión de un delito.
Así mismo observa esta Alzada, que el recurrente manifiesta: …no se analizó concienzudamente el porque (sic) de tal medida si los alegatos del ciudadano fiscal del ministerio pública (sic) jamás explico (sic) la idoneidad de tal medida en ninguna de las causales contenida (sic) en el Artículo 581 de la LOPNNA. Solo se limito (sic) a decir, que la misma se debía a que el joven vive en una zona de difícil acceso –PETARE-, para lograr efectuar las diligencias necesarias al proceso…
La juzgadora al analizar el periculum in mora en el presente caso señaló:
“…en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente evadirá el proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, este viene dada (sic) del comportamiento durante la comisión del hecho punible, lo que hace presumir que no se someterá voluntariamente al proceso (periculum in mora), esto motivado a lo señalado en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 30/03/2009 suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual se dejó plasmado que: “… por lo que éste al percatarse de la comisión policial, procedió a apuntar a la comisión policial, optando por evadirse entre los clientes del lugar…”. (Subrayado de la Sala).
Del análisis se observa, que el a quo tomó en consideración otros aspectos distintos a los sugeridos por el Ministerio Público, para estimar la presunción del peligro de fuga, pues concluyó, que el adolescente …no se someterá voluntariamente al proceso..., resultando falso lo argumentado por la defensa, en lo atinente los presupuestos para acordar la medida, , pues ésta fue decretada de acuerdo a lo previsto en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la determinación del peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Ponente Antonio García García. 15/05/2001.
En el presente caso, la recurrida determinó como periculum in mora el hecho de que el adolescente evadirá el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma a lo antes reflexionado, no podemos dejar de reseñar, lo que ha manifestado con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la potestad cautelar del juez:
“La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del proceso a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. …Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Destacado de la Sala). Ponente Iván Rincón Urdaneta. 27/11/2001.
El a quo al momento de dictar su decisión, invocó la jurisprudencia antes trascrita, lo cual no comporta “un elemento extraño” adicionado para complementar y perfeccionar la decisión, como afirma el recurrente, ni comporta un acto que afecte el derecho a la defensa, destacó la recurrida:
“…La referida es impuesta ya que si bien es cierto que el adolescente tiene derecho a ser juzgado libertad y a ser tratado como inocente, estos derechos no son absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos…”.
De modo pues, que el decreto de prisión preventiva como medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, busca garantizar el normal desarrollo y las resultas del proceso, y ello no atenta contra el derecho a la libertad personal contenida en el artículo 44 Constitucional.
Debe concluirse, por lo tanto, que la recurrida dictó una decisión motivada, llevó a cabo un razonamiento lógico, conjugando principios de excepcionalidad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la prisión preventiva como medida cautelar, lo cual se ajusta a la Constitución y a las leyes especiales que regulan la materia, para lo cual valoró e interpretó una serie de elementos de convicción, lo que constituye una actividad propia de su función de juzgar, para concluir de forma suficientemente clara que debía imponerse la prisión preventiva como medida cautelar, para asegurar la realización del juicio oral y privado.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte Superior debe afirmar, que no lo le asiste la razón a la defensa, pues la decisión pronunciada por el Tribunal en funciones de control Nº 3, se encuentra motivada y ajustada a derecho no quebrantándose las disposiciones establecidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no se atenta contra la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público 4 de Adolescentes, en contra la decisión dictada en fecha 31/03/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal mediante la cual acuerda prisión preventiva como medida cautelar al adolescente de autos, conforme a lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la misma se encuentra debidamente motivada.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA Juez Presidente,
AURA CELINA ARRIETA
PONENTE
Los Jueces,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Causa N° 1Aa 615-09
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