REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles veintisiete (27) de mayo de 2009.
199º y 150º
Exp Nº AP21-R-2009-000622

PARTE ACTORA: JOSE SALOMON RIVERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.879.273.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS SEGUNDO MAITA, ARGENIS LOPEZ y NERGAN PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.463, 73.739 y 58.697, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMON BOLIVAR C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 11 de febrero de 1947, bajo el Nro. 159, Tomo 1-C publicado en Gaceta Municipal del gobierno del Distrito Federal Nro. 6646 de fecha 27 de febrero de 1947, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial 08 de enero de 1952, bajo 1, Tomo 3-B, y reformas posteriores en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARITZA BONILLA JAIMES, HAYMIL GIOVANNY GIL GARCIA, TEONERIA J. ACOSTA GUTIERREZ, AIME ROSALIA VALDERRAMA MARVALDI y RONALD JOSE MORILLO CISNEROS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.944, 76.261, 74.840, 59.831 Y 131.249, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación del auto dictado en fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JOSE SALOMON RIVERO PEÑA contra el CENTRO SIMON BOLIVAR C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS SEGUNDO MAITA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JOSE SALOMON RIVERO PEÑA contra el CENTRO SIMON BOLIVAR C.A.

Recibidos los autos en fecha veinte (20) de mayo de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte el día lunes veinticinco (25) de mayo de 2009, a las 8:45 a.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que ordenó notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República, por la omisión de señalar los 90 días de suspensión de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Procuraduría General de República, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que la cuantía de la presente demanda asciende la cantidad de Bs. F. 10.000,00; lo cual no representa la suspensión de noventa (90) días conforme el artículo 94 del Decreto de la Procuraduría General de la República; que la notificación se encuentra bien practicada, por lo que solicita se anule el decreto o resolución dictada por el Tribunal.

Por su parte, la accionada alega que el Centro Simón Bolívar, es una empresa del Estado, por lo que goza de privilegios y entre ellos el deber de notificar a la Procuraduría General de la República, por lo que debe ser suspendida la causa por noventa (90) días, ya que están involucrados los bienes de la República; que se ha flexibilizado la norma con relación a la cuantía, por lo que se debe suspender la causa por noventa (90) días.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales, que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En fecha 04 de marzo de 2009, el ciudadano JOSE SALOMON RIVERO PEÑA, interpone la presente demanda en contra del Centro Simón Bolívar, la cual fue admitida mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de los ciudadanos EUSTACIO AGUILAREA y MARIAURY ESIS ESPITA, en su carácter de Presidente y Gerente General de Recursos Humanos, igualmente se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y se concede la suspensión de los noventa (90) días, librándose los reactivos carteles de notificación así como el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.

Una vez practicada la notificación ordenada, se observa al folio 17 del presente expediente, que la Procuraduría General de la República mediante oficio número 001807, manifiesta que se ha dirigido al Centro Simón Bolívar, con el objeto de informar sobre la notificación realizada a dicha Procuraduría.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2009, solicita al Tribunal la correspondiente certificación por parte de la secretaria, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar, efectuada por la Secretaria Gloria Medina, mediante certificación de fecha 22 de baril de 2009 (folio 21).

No obstante, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2009, solicita al Tribunal de acuerdo a los privilegios procesales que goza la demandada, la suspensión de los noventa (90) días, conforme el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, el auto objeto del presente recurso de fecha seis (06) de mayo de 2009, se pronuncia de la siguiente manera:

“… Revisadas las actuaciones realizadas en el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 05 de marzo de 2009, se admitió la demanda, se libro oficio a la Procuraduría General de la Republica así como cartel de notificación al Centro Simon Bolívar a fin de notificarles de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo pautado en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que por error material este Juzgado omitió señalar tanto en el cartel como en el oficio, el lapso de 90 días continuos de suspensión de conformidad con el articulo 96 de la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia, acatando el principio del debido Proceso y derecho a la defensa ordena notificar nuevamente a la Procuraduría General y a la demandada Centro Simon Bolívar en los mismos termino de señalados en el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2009. Asimismo se deja sin efecto el oficio y cartel librado el 05/03/2009, así como la constancia dejada por la secretaria del Tribunal en fecha 22 de abril de 2009…”

El objeto del presente recurso se encuentra circunscrito, a la revisión del fallo antes transcrito, en virtud que la parte actora considera que por cuanto la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. F. 10.000,00; no tiene la cuantía necesaria para la suspensión de noventa (90) días, conforme el artículo 94 del Decreto de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, esta Alzada observa que el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5.892 el 31 de julio de 2008, establece textualmente lo siguiente:
“… Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…” (Subrayado del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, número 2607, se ha pronunciado en cuanto al tema objeto del recurso, de la siguiente manera:
“… En cuanto al argumento sobre la cuantía, la Sala consideró que el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, efectivamente establece un límite para que no se suspenda una causa cuyo monto no amerite, por su cantidad, una demora de noventa días en un procedimiento. Encuentra la Sala que el argumento esgrimido por los abogados de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CVG EDELCA) sobre que debe admitirse como válida la estimación hecha en el escrito y no el contenido en la reforma, no es procedente, porque si había alguna objeción sobre el monto estimado en la reforma, debió ser impugnado oportunamente.
A juicio de esta Sala, lo sucedido parece ser una inadvertencia sobre el monto debatido, primero de la Procuraduría General de la República, por cuanto en otras ocasiones, cuando el monto demandado no cubre la cantidad límite, la Procuraduría ha dado contestación al Tribunal que lo notifica, indicándole en su oficio, que renuncia a la suspensión del referido proceso por el lapso señalado en la disposición legal, (Sentencia No 700 de la Sala Político Administrativa del 14 de mayo del 2003) y, segundo, tampoco fue solventado por el Tribunal.
En cuanto a la aplicación inmediata del dispositivo de la norma en referencia, estima la Sala que, ambas normas, es decir el artículo 38 de la Ley reformada y el artículo 95 de la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son similares en su redacción, sólo varía lo agregado sobre el límite de las 1.000 Unidades Tributarias. Se trata en todo caso de una norma de procedimiento que es aplicable de inmediato, aun en los procesos en curso.
Pero, si bien es cierto que la estimación del valor de la demanda corresponde a un monto inferior al de las Unidades Tributarias que señala la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 95, por esa razón no procedía la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días, plazo indicado en dicho artículo.
Por otra parte, la Procuraduría General de la República nada dijo en su oficio de respuesta al Tribunal que lo citaba, por lo que no solo se produjo la suspensión, sino que la misma transcurrió íntegramente y en la continuación del juicio se han producido otros actos procesales, lo que hace que la situación expuesta vendría a ser irreparable, y ello lleva como consecuencia, que el amparo resulte inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 236 de fecha 28 de febrero de 2008, hace mención de la sentencia número 1240 de fecha 24 de octubre de 2000, en la cual se ha pronunciado de la siguiente manera:
“… Por su parte, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1240 del 24 de octubre de 2000, (caso: Nohelia Coromoto Sánchez) con relación al alcance y contenido del derogado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido por los citados artículos 94, 95 y 96, relativos a la notificación del Procurador General de la República y la respectiva suspensión de la causa sentó el siguiente criterio:
“(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:
‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
...omissis...
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’.
La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente”.
…Omissis…
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social.
De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
‘(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.
(omissis)
La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’ (Jesús Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).
Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.
Ahora bien, tal como se mencionó con anterioridad, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un término de noventa (90) días continuos para que el Procurador General de la República se haga parte en el proceso si así lo considera conveniente. Es pues necesario para esta Sala, el determinar cuál debe ser el criterio que aplique el Juez en cuanto al término de noventa días continuos establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los casos de demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza donde la República no sea parte, pero sus intereses patrimoniales se puedan ver afectados. En este sentido, tomando en consideración la norma en discusión, en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben analizarse las siguientes interrogantes ¿Debe el Juez que conozca de una demanda donde los intereses patrimoniales de la República pudieren resultar afectados en forma indirecta dejar transcurrir íntegramente el término de noventa (90) días, suspendiendo así el juicio por ese tiempo?; o más bien, ¿debiera el Juez no considerar el término de noventa (90) días como suspensivo de la causa hasta que la Procuraduría General de la República decida o no actuar, permitiendo así la continuación del proceso?.
Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.
El análisis se centra entonces en el carácter suspensivo o no del juicio donde tiene lugar la notificación, por un término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y si el término de noventa (90) días debe dejarse correr en su totalidad a pesar de que la Procuraduría intervenga antes de su finalización, en aquellos casos en que la acción judicial se relaciona con un organismo con personalidad jurídica diferente a la de la República y donde esta última posee intereses patrimoniales indirectos. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece expresamente la necesidad de suspender el juicio por el término de noventa (90) días, lo que allí se regula es la obligación de notificar al Procurador General de República para que éste intervenga en el proceso dentro de ese término. Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía a la tutela judicial efectiva lo que implica el principio de celeridad procesal. En este sentido, es necesario determinar si puede considerarse como una dilación indebida la paralización del juicio por el término de noventa (90) días en aquellos casos donde la República no es parte principal en el juicio.
Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República”.
…Omissis…
“En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide”.
Del criterio jurisprudencial, anteriormente citado, reiterado en sentencia de esta Sala Nº 2849 del 9 de diciembre de 2004 (caso: Levi Atilio Salas Olivares) se deduce que, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, tal omisión acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo…”

En tal sentido, conforme a todo lo antes expuesto, concluye ésta Alzada que la cuantía de la presente demanda asciende la cantidad de Bs. F. 10.000,00, tal como lo adujo la parte recurrente. Así se establece.

Ahora bien, conforme el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes mencionado, la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días procede cuando la cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1000 U.T), por lo que la norma contempla un limite a partir del cual opera la suspensión del proceso que beneficia a la Procuraduría quien en el lapso indicado determinará si se hace parte en el proceso o no.

Igualmente, se observa al folio 17 del expediente que una vez notificada la Procuraduría dio respuesta al oficio remitido por el Tribunal de la causa, en el cual solamente indica que se dirigió al Centro Simón Bolívar con el objeto de informar de la notificación que le fue practicada, sin que solicitara la suspensión del proceso por el lapso de los noventa (90) días, en consecuencia esta Alzada, en atención al desorden procesal observado en el expediente y ante la inseguridad jurídica que representa para las partes conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia preliminar y en atención a lo previsto en el Articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue aplicado de manera errónea por el Juez de la Primera Instancia, ordena al Tribunal de la causa, fije por auto expreso, una vez de por recibido el presente expediente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el Articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS SEGUNDO MAITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de fecha seis (06) de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa, fije por auto expreso una vez de por recibido el presente expediente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el Articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se revoca el auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Miércoles veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. JULIO HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. JULIO HERNANDEZ

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-000622