REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)
Exp Nº AP21-R-2009-000450
PARTE DEMANDADA RECURRENTE:ITALCAMBIO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEMOS LORENA, LUBELYS RIVERO inscritas en el Ipsa bajo los números 92666, 108675, respectivamente.
PARTE ACTORA DOLIS PAEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ALEJANDRO RODRÍGUEZ y OTRO, inscrito en el Ipsa bajo el n° 25422.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio seguido por Dolis Paez en contra de la empresa Italcambio c.a.
Recibidos los autos en fecha 05 de mayo de 2009, se dio cuenta el Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 12 del mismo mes y año, a las 2:00 pm., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la abogado Lubelys Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de negativa de pruebas dictado en fecha 07 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
CAPITULO II
DEL AUTO APELADO
Conforme al auto dictado por el a quo en fecha 07 de abril de 2009, el Tribunal procedió a negar la admisión de la prueba de informes, bajo los siguientes términos:
“…En cuanto a la prueba de informe dirigida al JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, ubicado en el Edificio IMPRES del Rosal, piso 6 Municipio Chacao, Estado Miranda, este Juzgado NIEGA la misma, por cuanto la prueba de informes es un medio de prueba excepcional, toda vez que mediante la misma, se requiere la colaboración de un tercero a fin que proceda informar o remitir los documentos que reposan en su archivo. Ahora bien del escrito de promoción de prueba se observa que la parte promovente, solicita dicha prueba con el objeto que informen “… si en ese Tribunal cursa expediente signado con el N° 1055-2008, en el cual se tramita recurso contencioso administrativo de Nulidad sobre Providencia Administrativa N°. 512-08, de fecha 14/07/2008, emananda de la Inspectoría del Trabajo…”. En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal señalar que si bien la prueba de informes contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la entidad, organismo, etc, remita copia de los instrumentos que reposan en su archivo, no puede pretenderse mediante este medio probatorio trasladar la carga a un tercero que no es parte en el proceso. Es así que en el presente caso se observa que dicho expediente cuya información se solicita, puede ser traído a los autos por la propia parte promovente como una prueba documental, toda vez que nada obsta para que dicha representación solicite y obtenga directamente el mencionado documento, en razón de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora NEGAR la referida prueba, como en efecto. Así se decide…”.
CAPITULO III
ARGUMENTOS ORALES DE LAS PARTES
La parte demandada fundamentó su apelación bajo los siguientes términos: 1. Se debe a la negativa de la prueba de informes a los Tribunales Contenciosos. 2. El punto controvertido es las indemnizaciones correspondientes al despido alegado por la parte actora. 3. Se intentó una nulidad contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo. 4. Ese recurso es muy relevante y fundamental porque el monto cuantioso de la demanda depende de ese juicio. 5. Si la demandada resulta gananciosa en el recurso de nulidad es difícil que la parte actora retorne las cantidades en caso de ser procedentes en el tribunal laboral. 6. No se solicita copia certificada sino que se informe el estado de la causa. 7. Es un elemento fundamental en este juicio.
La representación judicial de la parte actora indicó: 1. Lo que trata de hacer valer la demandada es una cuestión precia alegando una cuestión prejudicial. 2. los actos administrativos gozan del principio de ejecutoriedad, es decir, son de ejecución inmediata. 3. La prueba es impertinente porque no aporta nada a la resolución de este proceso. 4. Solicita se informe el estado de la causa eso lo puede hacer solicitando la copia certificada de todo el expediente 5. No recuerda haber leído que pide informes del estado de la causa, sólo que quiere traer el expediente administrativo y puede pretender suspender los efectos del acto administrativo haciendo ver que hay un proceso laboral pendiente. 6. En nada aporta a este proceso saber el estado de ese expediente. Admitir la probanza es validar una prueba impertinente.
La apoderada de la demandada acotó: 1. En el escrito se solicitó informes sobre el estatus del expediente. 2. El expediente está en estado de notificación, se solicitó la suspensión pero no ha habido pronunciamiento. 3. Es importante la prueba porque se promovió una renuncia, fue impugnada y pudiera favorecerlos un hecho pecuniario. 4. En inspectoría se promovió una renuncia y se impugnó, hubo vicios y se recurre en nulidad, por ello es una prueba fundamental. 5. La prueba de informes es la existencia del juicio y el estatus del mismo para el momento en que el Tribunal responda. 6. La a quo lo niega y la demandada no pide copia certificada no se corresponde lo negado con lo pedido.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.
Podríamos señalar que la razón fundamental por la cual surge este medio probatorio, no solo en nuestra Legislación patria sino en muchos países del mundo, tal como se evidencia de doctrina extranjera, es el de facilitar el acceso de las partes en proceso, a los documentos que no están en su poder y por esa dificultad que existe para tomar de ellos los elementos probatorios que se requieren, todo dentro del ámbito de la legalidad en la obtención de las pruebas para ser validamente incorporadas al proceso. Asimismo, se debe sostener que siendo éste un medio de prueba independiente y autónomo, no sucedáneo de ningún otro, como en ocasiones se ha pretendido hacer ver, provocando la utilización de éste para lograr testimonios personales del informante, o la incorporación de documentos fundamentales a la acción que debieron ser incorporados al inicio del proceso, como ocurriría en procesos distintos al laboral, siendo que en esta especialidad lo que se pretende es garantizar la mayor amplitud probatoria, limitando la inadmisibilidad de las pruebas promovidas a los casos que manifiestamente el medio sea impertinente o ilegal, lo cual debe ser debidamente fundamentado por el Juez de Juicio; por cuanto pretender, en muchos casos, hacer reposar un argumento de impertinencia del medio probatorio en el hecho de que el mismo desnaturaliza la prueba de informe como tal, como fue indicado supra, no justifica el sostener su inadmisibilidad por el simple hecho de que pudo haber sido traído a los autos por otro medio probatorio, haciendo ver que éste no es un medio autónomo en sí, lo que es a todos luces una limitación al ejercicio de la actividad probatoria de las partes; más cuando la Ley solo exige para que proceda la admisión de la prueba que se contraiga a los casos específicamente señalados por la norma, como es que se requiere información a terceros al proceso (órganos o entes descritos en la norma), que sea sobre hechos litigiosos que consten en los documentos, libros, registros, de los archivos del ente requerido, y de ser el caso, sea solicitada la copia certificada del instrumento, la cual solo podría ser negada en caso de las excepciones reseñadas supra. Así se establece.
Ha sido criterio de este Tribunal Superior el afirmar que las copias certificadas de documentos públicos puede ser traídos al proceso en la audiencia de juicio, ejemplo de ello ha sido el pronunciamiento emitido en el asunto AP21-R-2006-000381 de fecha 07/06/2006, del que se extrae lo siguiente:
“…Así tenemos, que con relación a las pruebas de informes promovidas en el capítulo cuarto, numerales 1 y 2 del escrito de pruebas de la parte demandada, observa esta Sentenciadora una vez oídos los fundamentos de la apelación, que lo requerido con tal probanza se convertiría en una emisión de opinión por parte del Juzgador Penal que conoce de la causa, lo cual puede ser utilizado en su contra con posterioridad en tal proceso, debido a que la misma se encuentra aun en curso, por lo que tal prueba resulta impertinente, aunado a que lo pretendido se extrae de las copias certificadas emanadas del Juzgado Penal consignadas en autos por la representación judicial de la parte demandada, por lo que mal podría requerirse la emisión de opinión de un Juez. Por otra parte, en lo atinente a la prueba de informes solicitada al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, ha quedado evidenciado de los propios dichos de la demandada que la fiscal no ha efectuado nueva acusación debido a que se encontraba pendiente un pronunciamiento por lo que la prenombrada fiscalía no tiene en su poder el expediente penal a los fines de efectuar nuevamente la acusación. Por lo que, modificando los motivos explanados por el Juez a quo, quien a juicio de quien sentencia se extralimitó en su negativa con respecto a las pruebas de informes, se confirma el auto en cuanto a este punto. Ahora bien, tal y como lo indica el Juez de Juicio, al señalar que la parte demandada podía incorporar al proceso lo que pretende mediante la prueba de informes en copias simples o certificadas, nada osta en opinión de quien decide que la parte recurrente incorpore tales copias en la audiencia de juicio a fin de ser sometidas al control respectivo. ASÍ SE ESTABLECE…”.
Distinto es el caso si se tratase de falta de acceso a la probanza que se pretende traer a los autos, tal y como ha sido expuesto por este Tribunal Superior en la decisión proferida en fecha 31/10/2005 en el asunto AP21-R-2005-000794, el cual si bien no es lo alegado en el específico bajo estudio se trae a colación a manera de ilustración:
“…Ahora bien, de conformidad con los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación así como de las documentales consignadas en la Audiencia ante esta Alzada, la apoderada judicial actora no ha tenido acceso ni al escrito transaccional ni al auto que homologa la misma por cuanto tales instrumentos (traídos a los autos por la parte demandada en el presente juicio) no han sido localizados por la Inspectoría del Trabajo. Hecho este que hace evidente para esta Alzada, la pertinencia del medio probatorio utilizado por la parte actora a los fines traer a los autos la prueba de los hechos en que fundamenta su promoción…En tal sentido esta Alzada no comparte el criterio que esbozó el a quo en el auto objeto del recurso de apelación, cuando negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, debiendo por los mismos motivos revocar el auto de admisión en cuanto a este Capitulo de la Prueba de Informe bajo analisis, y consecuencialmente ordenar su admisión, para lo cual se ordena al Juez de Instancia admitir por auto expreso la Prueba de Informes en los siguientes términos: deberá librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe al Tribunal a quo si cursa expediente por ante ese Organismo contentivo de una transacción celebrada entre la ciudadana Roxana Flores y la empresa Organización y Calidad Orcal, C.A.; en caso de ser afirmativo, informar si la referida transacción ha sido homologada y la fecha del auto respectivo, y por último si existe solicitud por parte de la prenombrada ciudadana oponiéndose a que se homologue la misma, y de existir la misma informe sobre la data de la tal solicitud…”.
Tenemos como único aspecto recurrido por la parte demandada el relativo a la negativa por parte de la a quo de admitir la prueba de informes al Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que indicase “…el estado en que s encuentra el procedimiento, esto a fin de evidenciar que el acto administrativo por el cual se declaro que nuestra representada supuestamente despidió a la ciudadana Dolis Paez esta siendo recurrido a fin de que sea declarada su nulidad absoluta, en tal sentido, acompañamos marcado “A” copia del Recurso…”. Ahora bien, a criterio de este Tribunal Superior resulta más beneficioso para la parte demandada recurrente, el dictamen de la a quo que e pedimento esgrimido en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto el primero constituye un medio más expedito a fin de ser traído a la audiencia de juicio, el cual por demás puede ser consignado en autos en ese estado por tratarse de un documento público, del cual incluso consignó una copia simple y esto a su vez tiene un efecto jurídico. En cuanto al estatus del expediente señalado por la parte demandada, si esto es solicitado por la a quo a través de la prueba de informes, puede incluso cambiar para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que resulta otro motivo a tomar en cuenta para concluir, tal como se indicó, que el señalamiento efectuado en el auto recurrido, beneficia aun más a la parte demandada, debido a que le garantiza su derecho a la defensa de manera plena. Así se establece.-
En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente indicados, esta Sentenciadora declarará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto el auto proferido por el Tribunal de Juicio se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio seguido por Dolis Paez en contra de la empresa Italcambio c.a. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente en las resultas de la presente apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
La Secretaria
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria
FIHL/kla
Exp N° AP21-R-2009-000450
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